Resolución del Consejo, de 7 de mayo de 1985

Resolución del Consejo, de 7 de mayo de 1985, relativa a una nueva aproximación en materia de armonización y de normalización 

Diario Oficial n° C 136 de 04/06/1985 p. 0001 - 0009
Edición especial en español: Capítulo 16 Tomo 1 p. 0248 
Edición especial en portugués: Capítulo 16 Tomo 1 p. 0248 

 

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO

de 7 de mayo de 1985

relativa a una nueva aproximación en materia de armonización y de normalización

( 85/L136/01 )

EL CONSEJO ,

en la prolongación de sus conclusiones referentes a la normalización , aprobadas el 16 de julio de 1984 ( Anexo I ) :

subraya la urgencia de remediar la presente situación en el campo de los obstáculos técnicos a los intercambios y la incertidumbre que de ella resulta para los operadores económicos ;

subraya la importancia y la oportunidad de la nueva aproximación consistente en remitir a las normas , de preferencia europeas y si es necesario nacionales , con carácter provisional , la tarea de definir las características técnicas de los productos , aproximación desarrollada por la Comisión en su comunicación del 31 de enero de 1985 , la cual es continuación de determinadas orientaciones tenidas en cuenta por el Parlamento Europeo en su Resolución de 16 de octubre de 1980 y se inscribe en la prolongación de las conclusiones del Consejo de 16 de julio de 1984 ;

consciente de que la nueva aproximación deberá completarse por una política en materia de evaluación de la conformidad , invita a la Comisión a tratar dicha materia con prioridad y a acelerar todos sus trabajos en dicho campo ;

aprueba las orientaciones tal como se hacen explícitas en el esquema que contiene los principios y elementos principales que deberán constituir el núcleo de las Directivas ( Anexo II de la presente Resolución ) ;

invita a la Comisión a hacerle propuestas adecuadas en el más breve plazo .

ANEXO I

CONCLUSIONES RELATIVAS A LA NORMALIZACIÓN

aprobadas por el Consejo el 16 de julio de 1984

El Consejo estima que la normalización constituye una contribución importante para la libre circulación de los productos industriales y , además , para la creación de un medio ambiente técnico común a todas las empresas , y que ella contribuye a la competitividad industrial tanto en el mercado comunitario como en los mercados exteriores , en particular en las nuevas tecnologías .

Comprueba que los objetivos perseguidos por los Estados miembros para la protección de la seguridad y de la salud de sus ciudadanos , e igualmente para la protección de los consumidores , son en principio equivalentes , incluso si difieren los medios técnicos para su aplicación .

En dichas condiciones , el Consejo adopta los siguientes principios de una política europea de normalización :

- compromiso de los Estados miembros de proceder de forma permanente al examen de las normas técnicas aplicables en su territorio « de jure » o « de facto » , a fin de que se eliminen aquellas que estén superadas o sean superfluas ;

- compromiso de los Estados miembros para asegurar el reconocimiento recíproco de los resultados de las pruebas y , establecimiento , cuando sea necesario , de normas armonizadas en lo que se refiere al funcionamiento de los organismos de certificación ;

- aceptación de una rápida consulta comunitaria , al nivel adecuado , de conformidad con los objetivos de la Directiva 83/189/CEE cuando las iniciativas reglamentarias o los procedimientos nacionales importantes pudieran tener consecuencias negativas en el funcionamiento del mercado interior ;

- ampliación de la práctica de la Comunidad en materia de armonización técnica , remitiendo a las normas , de preferencia europeas y si es necesario nacionales , para definir las características técnicas de los productos en la medida en que se reúnan las condiciones necesarias a este efecto , en particular en materia de protección de la salud y de la seguridad ;

- rápido fortalecimiento de la capacidad de normalización , de preferencia a nivel europeo , para facilitar por una parte la armonización legislativa comunitaria y por otra el desarrollo industrial en particular en el campo de las nuevas tecnologías , pudiendo ello implicar en circunstancias particulares la creación de nuevos procedimientos por la Comunidad para mejorar la elaboración de las normas ( por ejemplo : oficinas de normalización , comités ad hoc ) . La adopción de normas europeas se sometería a la aprobación de organismos europeos de normalización .

En particular , en los sectores de alta tecnología , convendrá identificar las materias donde las especificaciones y las normas comunes permitirán la explotación eficaz de la dimensión comunitaria y la apertura de mercados de obras públicas y de suministros , a fin de que puedan tomarse las decisiones necesarias a este respecto .

ANEXO II

ORIENTACIONES RELATIVAS A UNA NUEVA APROXIMACIÓN EN MATERIA DE ARMONIZACIÓN TÉCNICA Y DE NORMALIZACIÓN

Los cuatro principios fundamentales sobre los cuales reposa la nueva aproximación son los siguientes :

- la armonización legislativa se limitará a la adopción , mediante directivas basadas en el artículo 100 del Tratado CEE , de las exigencias esenciales de seguridad ( o de otras exigencias de interés colectivo ) a las cuales deberán corresponder los productos puestos en el mercado , y que por este hecho deberán beneficiarse de la libre circulación en la Comunidad ,

- a los organismos competentes en materia de normalización industrial se confiará la tarea , teniendo en cuenta el estado de la tecnología , de elaborar las especificaciones técnicas que necesitan los profesionales para producir y poner en el mercado unos productos que se ajusten a las exigencias esenciales establecidas por las directivas ,

- no se atribuirá a dichas especificaciones técnicas un carácter obligatorio , conservando su estatuto de normas voluntarias ,

- pero , al mismo tiempo , las administraciones estarán obligadas a reconocer en los productos fabricados de conformidad con las normas armonizadas ( o , a título provisional , con las normas nacionales ) una presunción de conformidad con las « exigencias esenciales » establecidas por la directiva ( lo que significa que el productor tendrá la facultad de no fabricar de conformidad con las normas , pero que , en dicho caso , le incumbe la tarea de probar la conformidad de sus productos con las exigencias esenciales ) .

Para que dicho sistema pueda funcionar , será necesario :

- por un lado que las normas presenten garantías de calidad respecto de las « exigencias esenciales » establecidas por las directivas ,

- por otro lado , que las autoridades públicas mantengan intacta su responsabilidad en lo que se refiere a la protección de la seguridad ( o de otras exigencias contempladas ) en su territorio .

La calidad de las normas armonizadas deberá garantizarse por los mandatos de normalización que serán estipulados por la Comisión y cuya ejecución deberá concordar con las orientaciones generales que han sido objeto de un acuerdo entre la Comisión y los organismos europeos de normalización . En lo que se refiere a las normas nacionales , su calidad deberá comprobarse por un procedimiento a nivel comunitario dirigido por la Comisión , asistido por un comité permanente formado por responsables de las administraciones nacionales .

De la misma forma deberán estipularse procedimientos de salvaguarda , dirigidos por la Comisión , con la asistencia del mencionado comité , a fin de dar a las autoridades públicas competentes la posibilidad de cuestionar la conformidad de un producto , la validez de un certificado o la calidad de una norma .

Al seguir dicho sistema de armonización legislativa en cada campo donde ello sea posible , la Comisión entiende que podrá así detener la proliferación de directivas particulares excesivamente técnicas producto por producto . El campo de aplicación de las directivas que sigan la fórmula « remisión a las normas » deberá , en efecto , estar definido por amplias categorías de productos y por tipos de riesgos que éstas deberán cubrir .

La Comunidad podrá así , por una parte , llegar a realizar una empresa extremadamente compleja como es la armonización de las legislaciones técnicas , y por otra , promover el desarrollo y la aplicación de normas europeas , factores esenciales para la mejor competitividad de su industria .

ESQUEMA QUE CONTIENE LOS PRINCIPIOS Y ELEMENTOS PRINCIPALES QUE DEBERÁN CONSTITUIR EL NÚCLEO DE LAS DIRECTIVAS

A . JUSTIFICANTES

Entre los principios clásicos que justifican una directiva , deberán subrayarse los siguientes aspectos :

- corresponderá a los Estados miembros garantizar en su territorio la seguridad ( en el hogar , en el lugar de trabajo , etc. ) de las personas , de los animales domésticos y de los bienes , o el cumplimiento de otras exigencias esenciales de la protección del interés colectivo , tales como la protección de la salud del consumidor , del medio ambiente , etc. , respecto de los riesgos que sean el objeto de la directiva (1) ;

- las disposiciones nacionales que asegurarán dicha protección deberán estar armonizadas para garantizar la libre circulación de las mercancías , sin que se rebajen los niveles existentes y justificados de protección en los Estados miembros ;

- el Centro de Estudios Nucleares ( CEN ) y el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica ( CENELEC ) ( el uno o el otro , o los dos a la vez según los productos cubiertos por la directiva ) serán los organismos competentes para adoptar las normas europeas armonizadas en el campo de aplicación de la directiva , de conformidad con las orientaciones que son objeto de un acuerdo que la Comisión , previa consulta con los Estados miembros , ha establecido con dichos organismos (2) .

1 . En este esquema se desarrollará una aproximación general que convendrá aplicar según las necesidades legislativas para los sectores o las familias de productos así como para los tipos de riesgos , mediante directivas basadas en el artículo 100 del Tratado .

2 . El objeto de la directiva será especificado en cada caso de aplicación según los tipos de riesgos ( seguridad , salud , medio ambiente , protección de los consumidores , etc. ) , así como , en su caso , por las circunstancias ( en la casa , en el lugar de trabajo , en la circulación , durante las actividades de tiempo libre , etc. ) .

3 . Se especificará , en su caso , que los Estados miembros podrán estipular , de acuerdo con el derecho comunitario , regulaciones nacionales referentes a las condiciones de la utilización de los productos cubiertos por el campo de aplicación de la directiva .

4 . En lo que se refiere al objetivo que se recoge en el segundo principio , es evidente que éste se realizará mediante la adopción de la directiva de conformidad con el artículo 100 del Tratado , puesto que las exigencias esenciales de seguridad establecidas por ésta serán de tal naturaleza que asegurarán la prosecución de dicho objetivo .

B . ELEMENTOS PRINCIPALES

I . Campo de aplicación

Definición de la gama de productos cubiertos y de la naturaleza de los riesgos que se desea evitar .

El campo de aplicación deberá concebirse de forma que se asegure una aproximación coherente de la acción y se evite la proliferación de las directivas sobre productos específicos . Además , es conveniente notar que las disposiciones de dicha directiva no serán obstáculo a la superposición en su caso de varias directivas referentes a tipos diferentes de riesgos para la misma categoría de productos ( por ejemplo : seguridad mecánica de un aparato por una parte y contaminación por el mismo aparato , por otra ) .

II . Cláusula general de puesta en el mercado

Los productos cubiertos por la directiva no podrán ser puestos en el mercado a menos que no comprometan la seguridad de las personas , de los animales domésticos o de los bienes , cuando estén instalados y conservados convenientemente y utilizados de conformidad a su destino .

1 . Las directivas establecerán como regla general una armonización total . En consecuencia , todo producto puesto en el mercado que estuviere cubierto por el campo de aplicación de la directiva deberá concordar con ésta . En condiciones especiales podría resultar oportuna una armonización opcional para determinados productos . El esquema de directiva , no obstante , estará concebido para una armonización total .

Podrán examinarse soluciones adecuadas para tener en cuenta la necesidad de apoyar , en determinados Estados miembros , un desarrollo armonioso hacia la creación de un sistema de regulaciones obligatorias , en particular para asegurar la constitución de certificación .

El punto II representa pues una cláusula general que definirá la responsabilidad de los Estados miembros en lo que se refiere a la puesta en el mercado de los productos .

2 . Dentro del respeto del principio general sobre el que se basa el esquema de directiva , que consiste en dejar a los profesionales la elección de los medios de certificación de la conformidad ( con excepción , ciertamente , de los casos en que estuviere estipulado el control previo mediante directivas particulares para sectores específicos , como menciona el apartado 2 del punto VIII ) y que prohibe pues a los Estados miembros crear cualquier sistema de control previo a la puesta en el mercado , es evidente que las autoridades nacionales deberán poder ejercer un control mediante sondeos para cumplir con su responsabilidad definida en esta cláusula .

3 . En determinados casos , en particular respecto a la protección de los trabajadores y de los consumidores , las condiciones establecidas podrían ser reforzadas ( utilización previsible ) .

III . Exigencias esenciales de seguridad

Descripción de las exigencias de seguridad que serán esenciales para la aplicación de la cláusula general del punto II , las cuales deberán cumplir todos los productos regulados por la directiva .

1 . Las exigencias esenciales de seguridad cuyo cumplimiento será obligatorio para los productos puestos en el mercado serán redactadas con suficiente precisión , de forma que puedan constituir , al transponerse al derecho nacional , obligaciones sancionables . Deberán estar formuladas de forma que permitan a los organismos de certificación certificar los productos como conformes directamente a la vista de dichas exigencias en la ausencia de normas . El grado de detalle de la formulación de dichas exigencias dependerá de los asuntos tratados . El cumplimiento de las exigencias esenciales de seguridad iniciará la aplicación de la cláusula general del punto II .

2 . Las modificaciones de dichas exigencias no podrán efectuarse sino por una nueva directiva del Consejo según el artículo 100 del Tratado .

IV . Cláusula de libre circulación

Obligación de los Estados miembros de admitir en las condiciones contempladas en el punto V la libre circulación de los productos que cumplan con los puntos II y III .

1 . La libre circulación estará asegurada para los productos declarados conformes con las exigencias de protección estipuladas en la directiva , sin recurrir , por regla general , a un control previo del cumplimiento de las exigencias recogidas en el punto III , entendiéndose que en dicho caso será igualmente válido el comentario n º 2 del punto II .

La interpretación de dicha disposición no deberá acarrear la consecuencia de que las directivas sectoriales exijan sistemáticamente la certificación de terceros .

2 . El objetivo mismo de las directivas de que se trate consistirá en cubrir todas las exigencias esenciales pero , en el caso excepcional de que la cobertura se revelare incompleta , quedaría siempre la posibilidad para un Estado miembro de intervenir en virtud del artículo 36 del Tratado .

V . Medios de prueba de la conformidad y efectos

1 . Los Estados miembros presumirán que cumplen con los puntos II y III los productos que estén acompañados de uno de los medios de certificación descritos en el punto VIII declarando su conformidad :

a ) con las normas armonizadas adoptadas por el organismo europeo de normalización especialmente competente respecto del campo de aplicación de la directiva , cuando dichas normas estén adoptadas de conformidad con las orientaciones generales que hayan sido objeto de un acuerdo entre dicho organismo y la Comisión y hayan sido objeto de una publicación de sus referencias en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , debiendo estar igualmente efectuada dicha publicación , además , por los Estados miembros ;

b ) o , como medida transitoria , con las normas nacionales contempladas en el apartado 2 en la medida en que , en los campos cubiertos por dichas normas , no existan normas armonizadas .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de sus normas nacionales que ellos consideren cumplen con los puntos II y III . La Comisión comunicará dicho texto inmediatamente a los otros Estados miembros . Según el procedimiento establecido en el apartado 2 del punto VI , ésta notificará a los Estados miembros las normas nacionales que se beneficiarán de la presunción de conformidad con los puntos II y III .

Los Estados miembros estarán obligados a asegurar la publicación de las referencias de dichas normas . La Comisión asegurará igualmente la publicación de éstas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

3 . Los Estados miembros aceptarán que los productos para los cuales el fabricante no haya aplicado ninguna norma ( a causa de ausencia de normas contempladas en las letras a ) y b ) del apartado 1 anterior o por otras razones excepcionales ) se consideren como conformes con los puntos II y III , cuando esté demostrada su conformidad por uno de los medios de certificación mencionados en las letras a ) y b ) del apartado 1 del punto VIII .

1 . Sólo los medios de certificación previstos en el punto VIII producirán necesariamente la presunción de conformidad .

2 . La presunción de conformidad estará constituída por el hecho de que la conformidad de un producto con las normas armonizadas o nacionales se declarará por uno de los medios de certificación del punto VIII . Cuando el producto no esté conforme con una norma , porque las normas no existen o porque el constructor , por ejemplo en caso de innovación , prefiera aplicar otros criterios de construcción de su elección , la conformidad con los puntos II y III se declarará por un medio de certificación de un organismo independiente .

3 . En los casos de los apartados 1 y 3 del punto V , los Estados miembros tendrán siempre el derecho , para que sea válida la presunción , de exigir en cualquier momento uno de los medios de certificación del punto VIII en él mencionados .

4 . La elaboración y la adopción de las normas armonizadas contempladas en la letra a ) del apartado 1 por el CEN y el CENELEC - siendo estos dos organismos por norma general los « organismos europeos de normalización especialmente competentes » - así como la obligación de efectuar la transposición a las normas nacionales , estarán reguladas por el reglamento interior y por las reglas relativas a los trabajos de normalización de estos dos organismos . En el momento actual , está en preparación una armonización de los reglamentos interiores del CEN y del CENELEC .

No obstante , no se excluirá que las normas armonizadas contempladas en la letra a ) del apartado 1 se preparen fuera del CEN y del CENELEC por otros organismos que puedan asumir dichas funciones en campos particulares ; en dichos casos , la adopción de normas armonizadas estará sujeta a la aprobación del CEN/CENELEC . De todas formas , la elaboración y el establecimiento de las normas armonizadas contempladas en el punto V deberán estar sujetas a las orientaciones que hayan sido objeto de un acuerdo entre la Comisión y dichas organizaciones . Las orientaciones se referirán , en particular , a los principios y condiciones siguientes :

- la disponibilidad de personal y de una infraestructura técnica adecuada en el organismo de normalización a la cual la Comisión confíe los mandatos de normalización ,

- la asociación de las autoridades públicas y de los medios aludidos ( en particular productores , usuarios , consumidores , sindicatos ) ,

- la adopción de normas armonizadas , su transposición a normas nacionales o al menos la anulación de las normas nacionales divergentes según las condiciones aprobadas por la Comisión en el momento del establecimiento de un mandato de normalización , previa consulta de los Estados miembros .

5 . En el momento de elegir las normas nacionales , se tendrán debidamente en consideración las dificultades prácticas eventuales ligadas a dicha elección .

Las normas nacionales no se tendrán en cuenta sino con carácter transitorio . La decisión de tenerlas en cuenta estará pues acompañada , por principio , de un mandato dirigido a los organismos europeos competentes a fin de que éstos elaboren y adapten en un plazo determinado las normas europeas correspondientes en las condiciones arriba previstas .

VI . Gestión de las listas de normas

1 . Cuando un Estado miembro o la Comisión estime que las normas armonizadas o los proyectos no satisfacen enteramente los puntos II y III , la Comisión o el Estado miembro someterá el asunto al comité ( punto X ) , exponiéndole las razones . El comité emitirá un dictamen de urgencia .

A la vista del dictamen del comité , la Comisión notificará a los Estados miembros la necesidad de proceder o no a la retirada de la norma de las publicaciones contempladas en la letra a ) del apartado 1 del punto V , informará al organismo de normalización europeo aludido y le hará entrega , en su caso , de un mandato nuevo a revisado .

2 . Una vez recibida la comunicación contemplada en el apartado 2 del punto V , la Comisión consultará al comité . A la vista del dictamen de éste , la Comisión , en un plazo determinado , notificará a los Estados miembros que la norma nacional de que se trate deberá o no acogerse al beneficio de la presunción de conformidad y , en caso afirmativo , ser por lo tanto objeto de una publicación nacional de las referencias .

Si la Comisión o un Estado miembro estimare que una norma nacional no cumple ya las condiciones necesarias para que se presuma su conformidad con las exigencias de seguridad , la Comisión consultará al comité . A la vista del dictamen de éste , la Comisión notificará a los Estados miembros si debe todavía o no presumirse la conformidad de la norma de que se trate y , en este último caso , si debe retirarse ésta de las publicaciones contempladas en el apartado 2 del punto V .

Como se ha indicado antes ( ver apartado 2 del punto V ) , los Estados miembros tendrán la facultad de decidir cuáles de sus normas nacionales deberán considerarse conformes con los puntos II y III y , en consecuencia , sujetas al procedimiento de confirmación por la Comisión .

VII . Cláusula de salvaguarda

1 . Cuando un Estado miembro compruebe que un producto amenaza con comprometer la seguridad de las personas , de los animales domésticos o de los bienes , adoptará todas las medidas oportunas para retirar o prohibir la puesta en el mercado del producto de que se trate o restringir su libre circulación , incluso si está acompañado de uno de los medios de certificación mencionados en el punto VIII .

En un plazo determinado y , solamente cuando el producto de que se trate esté acompañado por uno de los medios de certificación previstos en el punto VIII , el Estado miembro informará a la Comisión de dicha medida . Indicará las razones de su decisión y , en particular , si la no conformidad resulta :

a ) del no cumplimiento de los puntos II y III ( cuando el producto no corresponda a ninguna norma ) ,

b ) de una mala aplicación de las normas mencionadas en el punto V ,

c ) de una laguna en las mismas normas .

2 . La Comisión consultará con los Estados miembros aludidos en el más breve plazo . Si el Estado miembro que hubiere adoptado las medidas pretende mantenerlas , la Comisión someterá el asunto al comité en un plazo determinado . Cuando la Comisión , previa consulta del comité , compruebe que la acción está justificada , ésta informará de ello , igualmente en un plazo determinado , al Estado miembro que haya tomado la iniciativa y recordará a los otros Estados miembros la obligación ( todas las otras condiciones iguales ) que tienen de prohibir igualmente la puesta en el mercado del producto de que se trate .

3 . Cuando la no conformidad del producto con los puntos II y III resulte de una laguna en las normas armonizadas o nacionales , las consecuencias serán aquellas descritas en el punto VI .

4 . Cuando el producto no conforme esté acompañado por un medio de certificación entregado ya sea por un organismo independiente o por el fabricante , el Estado miembro competente adoptará frente al autor de la certificación las medidas adecuadas e informará de ello a la Comisión y a los otros Estados miembros .

5 . La Comisión se asegurará de que los Estados miembros estén informados del desarrollo y de los resultados de dicho procedimiento .

Este punto describirá las consecuencias cuando parezca justificado el recurso del Estado miembro a la cláusula de salvaguardia . Por el contrario no proporcionará ninguna indicación sobre las consecuencias del recurso cuando éste no parezca justificado al término del procedimiento de examen comunitario , puesto que en dichos casos serán aplicables las normas generales del tratado .

VIII . Medios de certificación de la conformidad

1 . Los medios de certificación contemplados en el punto V a los cuales podrán recurrir los profesionales del sector son :

a ) los certificados o marcas de conformidad entregados por una tercera parte ,

b ) los resultados de pruebas efectuadas por una tercera parte ,

c ) la declaración de conformidad entregada por el fabricante o su mandatario establecido en la Comunidad . Dicho medio podrá estar acompañado de la exigencia de un sistema de vigilancia ,

d ) otros medios de certificación que se definirán en su caso en la directiva .

2 . Según la naturaleza de los productos y riesgos cubiertos por las directivas , la posibilidad de elección por los profesionales entre dichos diferentes medios podrá ser limitada , incluso suprimida .

3 . Cada Estado miembro notificará a la Comisión y a los otros Estados miembros los organismos nacionales que pueden entregar una marca o un certificado de conformidad .

1 . En las directivas específicas , los medios de certificación adecuados se determinarán y desarrollarán teniendo en cuenta las necesidades particulares de su campo de aplicación . Se recordará que los organismos de certificación designados por los Estados para los casos contemplados en las letras a ) y b ) deberán intervenir en particular en la ausencia de normas y en caso que el fabricante no observe las normas ( ver apartado 3 punto V ) .

2 . Los organismos contemplados en el apartado 3 estarán obligados a ejercer sus tareas de conformidad con las prácticas y principios reconocidos en el plan internacional y en particular en las guías de la Organización Internacional de Normalización ( ISO ) . La responsabilidad del control del funcionamiento de dichos organismos corresponderá a los Estados miembros . Las cuestiones referentes a la ejecución de las pruebas y de la certificación se podrán someter al comité contemplado en el punto IX .

3 . En caso de declaraciones de conformidad del fabricante y , cuando las autoridades nacionales tengan razones fundadas para creer que un producto no ofrece , por todos los conceptos , la seguridad exigida , dichas autoridades tendrán el derecho de exigir al productor o al importador que presente los datos relativos a los exámenes efectuados referentes a la seguridad . Una negativa por parte del productor o del importador de facilitar los datos constituirá razón suficiente para dudar de la presunción de conformidad .

4 . La fijación de una lista limitativa de medios de certificación no se refiere sino al régimen de presunción de conformidad , y no deberá tener por efecto restringir la posibilidad de un profesional de aportar , en el marco de una impugnación o en el marco de un procedimiento judicial , la prueba , por cualquier medio de su conveniencia , de la conformidad del producto a los puntos II y III .

IX . Comité permanente

Creación de un comité permanente compuesto de representantes designados por los Estados miembros , que podrán contar con la asistencia de expertos o de asesores , y presidido por un representante de la Comisión .

El presidente , a iniciativa propia o a instancia de un Estado miembro , podrá someter los asuntos al comité .

El comité establecerá su reglamento interior .

X . Tareas y funcionamiento del comité permanente

1 . El comité ejercerá las tareas que se le atribuyen en virtud de los puntos precedentes .

2 . Se podrá además someter al comité cualquier cuestión relativa a la aplicación de la directiva .

Las tareas del comité se referirán a la ejecución de la directiva . La consulta del comité prevista antes de la publicación de las referencias de las normas nacionales tiene más por objetivo proporcionar un espacio para debatir las objecciones eventualmente planteadas por la Comisión o un Estado miembro que efectuar un examen sistemático de la totalidad del contenido de las normas .

CRITERIOS DE ELECCIÓN DE LOS CAMPOS PRIORITARIOS EN LOS CUALES PODRÁ COMENZAR A APLICARSE LA APROXIMACIÓN

1 . La necesidad de abrir una nueva vía para la armonización de las regulaciones técnicas , basada en la « remisión a las normas » y según el esquema que acaba de describirse , se deriva de un conjunto de condiciones ( expuestas en la primera parte de esta comunicación ) que se apoyan en la experiencia adquirida por la Comunidad hasta el presente . Se trata , por consiguiente , de un principio de alcance general cuya validez deberá apreciarse concretamente en los diferentes campos en los cuales será aplicada .

Por otro lado , es en este sentido que el Consejo se ha expresado en sus conclusiones del 16 de julio de 1984 , indicando en general la necesidad de una ampliación de la práctica de la « remisión a las normas » , pero en la medida en que se reúnan las condiciones necesarias a este efecto , es decir , las condiciones que se refieren a la obligación de los poderes públicos de velar por la protección de la seguridad y de la salud de sus ciudadanos .

2 . Para proceder a la elección de los campos prioritarios en los cuales debe comenzar a aplicarse la aproximación , es necesario ante todo establecer un determinado número de criterios de selección que deben tomarse en consideración en su conjunto :

a ) puesto que la aproximación prevé que las « exigencias esenciales » sean armonizadas y consideradas obligatorias por las directivas basadas en el artículo 100 del Tratado , la técnica de la « remisión a las normas » no será adecuada sino en los campos en que sea verdaderamente posible la distinción entre « exigencias esenciales » y « especificaciones de fabricación » . En otras palabras , en todos los campos en que las exigencias esenciales del interés colectivo sean tales que deban incluir una cantidad importante de especificaciones de fabricación para que los poderes públicos puedan asumir plenamente su responsabilidad en lo que se refiere a la protección de sus ciudadanos , no se reunirán las condiciones para el recurso a la modalidad de la « remisión a las normas » puesto que ésta perdería su razón de ser . Sobre la base de esta constatación , los campos que afectan a la protección de la seguridad aparecen ciertamente como prioritarios en relación con aquellos en los cuales se cuestiona la protección de la salud humana ( lo que corresponde , por otro lado , al campo de aplicación de la Directiva 83/189/CEE ) .

b ) Para que sea posible la « remisión a las normas » , es necesario que el campo de referencia sea objeto , o pueda ser objeto de una actividad de normalización . Los campos que , en principio , no pueden ser objeto de dicha actividad son ciertamente los campos de los que se trata el punto a ) , para los cuales la necesidad de una reglamentación se siente en común a nivel comunitario . En los otros campos , por el contrario , existe o es potencial una capacidad de normalización y corresponde a la acción comunitaria , en este último caso , crearla colaborando estrechamente con la industria por una parte y con los organismos europeos de normalización por otra , al tiempo que se asegura la consideración de los intereses de los consumidores .

c ) El adelanto de los trabajos de armonización técnica en la Comunidad , sobre la base del programa general establecido por resoluciones del Consejo en 1969 y 1973 , es en efecto bastante desigual según los sectores industriales contemplados . Muy especialmente en lo que se refiere al sector de la industria fabril ( que parece « a priori » mejor corresponder a los criterios que acabamos de presentar ) , se comprueba que la mayoría de las directivas adoptadas se refieren a tres campos : el de los vehículos a motor , el de la metrología y el de los aparatos eléctricos .

En consecuencia , la nueva aproximación deberá tener en cuenta esta situación y concentrarse sobre todo en los otros campos en los cuales la acción comunitaria está en situación de carencia ( por ejemplo : muchos productos mecánicos y de construcción ) , sin pretender cuestionar una regulación ya bastante avanzada ( como , por ejemplo , en el campo de las regulaciones del automóvil ) . Por el contrario , es diferente el caso de los aparatos eléctricos , único campo que ha sido tratado por una directiva del tipo « remisión a las normas » y que merece ciertamente estar incluido entre los campos prioritarios para todos los productos que no están todavía cubiertos , teniendo en cuenta el papel extremadamente importante que en él ejerce la normalización internacional y europea .

d ) Una de las principales finalidades de la nueva aproximación es poder regular de una sola vez , con la adopción de una sola directiva , los problemas reglamentarios de un gran número de productos y sin que dicha directiva esté sujeta a la necesidad de adaptaciones o de modificaciones frecuentes . Por consiguiente , es necesario que los campos seleccionados se caractericen por la existencia de una amplia gama de productos cuya homogeneidad sea tal que permita la definición de « exigencias esenciales » comunes . Dicho criterio de alcance general , no obstante , se basa sobre todo en consideraciones prácticas y de economía de trabajo . Nada impide en efecto que en determinados casos la reglamentación de un solo tipo de producto se efectúe según la fórmula de « remisión a las normas » , si están reunidos todos los criterios arriba mencionados .

e ) Finalmente , es conveniente recordar un criterio que la Comisión , de acuerdo con la industria , ha considerado siempre como un requisito previo indispensable . Es necesario poder estimar que la existencia de reglamentaciones divergentes crean verdaderamente , a nivel práctico , un perjuicio a la libre circulación de mercancías . Sin embargo , en determinados casos , incluso si dicha motivación no es evidente , puede hacerse evidente la necesidad de una directiva a fin de proteger un interés colectivo esencial de manera uniforme para toda la Comunidad .

(1) Por razones de orden práctico y de redacción , no se hará referencia en el resto del presente documento sino a la seguridad .

(2) Para los sectores de actividades industriales particulares , se podrá hacer referencia a otros organismos europeos competentes en materia de elaboración de especificaciones técnicas .

 

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