Artículo 24 - máquinas Directiva 2006/42/CE - Modificación de la Directiva 95/16/CE

El texto en color rojo es la modificación o el texto añadido en comparación con el anterior 98/37/CE de la directiva de máquinas.


Artículo 24 : Modificación de la Directiva 95/16/CE

La Directiva 95/16/CE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 1, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

"2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por "ascensor" todo aparato de elevación que sirva niveles definidos, con un habitáculo que se desplace a lo largo de guías rígidas y cuya inclinación sobre la horizontal sea superior a 15 grados, destinado al transporte:

- de personas,

- de personas y objetos,

- solo de objetos si el habitáculo es accesible, es decir, si una persona puede entrar en él sin dificultad, y si está provisto de órganos de accionamiento situados dentro del habitáculo o al alcance de una persona situada dentro del mismo.

Los aparatos de elevación que se desplacen siguiendo un recorrido fijo, aunque no esté determinado por guías rígidas, serán considerados ascensores pertenecientes al ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Se entenderá por "habitáculo" la parte del ascensor en la que se sitúan las personas u objetos con objeto de ser elevados o descendidos.

3. La presente Directiva no se aplicará a:

- los aparatos de elevación cuya velocidad no sea superior a 0,15 m/s,

- los ascensores de obras de construcción,

- las instalaciones de cables, incluidos los funiculares,

- los ascensores especialmente diseñados y fabricados para fines militares o policiales,

- los aparatos de elevación desde los cuales se pueden efectuar trabajos,

- los ascensores para pozos de minas,

- los aparatos de elevación destinados a mover actores durante representaciones artísticas,

- los aparatos de elevación instalados en medios de transporte,

- los aparatos de elevación vinculados a una máquina y destinados exclusivamente al acceso a puestos de trabajo, incluidos los puntos de mantenimiento e inspección de la máquina,

- los trenes de cremallera,

- las escaleras y pasillos mecánicos.".

2) En el anexo I, el punto 1.2 se sustituye por el texto siguiente:

"1.2. Habitáculo

El habitáculo de cada ascensor será una cabina. Esta cabina deberá estar diseñada y fabricada de forma que su espacio y resistencia correspondan al número máximo de personas y a la carga nominal del ascensor fijados por el instalador.

Cuando el ascensor se destine al transporte de personas y sus dimensiones lo permitan, la cabina estará diseñada y fabricada de forma que, por sus características estructurales, no dificulte o impida el acceso a la misma o su utilización por las personas con discapacidades, y permita cualquier adaptación destinada a facilitar su utilización por estas personas.".

Comment:

This article amends  95/16/EC Lift directive specifying the border line betwwen Lift Directive and Machinery Directive 2006/42/EC.

The new Machinery Directive now applies to  lifts and elevators for contruction with speeds <0.15 m / s.

Original Comment:

Cet article modifie la directive Ascenseur 95/16/CE en précisant la frontière entre la directive Ascenseur et la directive machines 2006/42/CE.

La nouvelle directive machines s'applique désormais aux ascenseurs de chantier et aux ascenseurs ayant une vitesse < 0,15 m/s.

 
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