Artículo máquinas Directiva 2006/42/CE

Artículo 1 : Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplicará a los siguientes productos:

a) las máquinas;

b) los equipos intercambiables;

c) los componentes de seguridad;

d) los accesorios de elevación;

e) las cadenas, cables y cinchas;

f) los dispositivos amovibles de transmisión mecánica;

g) las cuasi máquinas.

Commentaire :

Comme dans la directive 98/37/CE que nous désignerons par « ancienne directive », l’article premier définit le champ d’application. Contrairement à l’ancienne directive qui ne définissait que la machine (la machine comprenant les équipements interchangeables – point 2.a) 3ème alinéa) et les composants de sécurité,

Les accessoires de levage et dispositifs amovible de transmission mécanique n’étaient pas directement cités dans le champ d’application mais étaient présents respectivement au chapitre 4.1.1. Définitions - a) «accessoires de levage».

Annexe IV A. Machines - 14. Dispositifs de protection et arbres à cardan de transmission amovibles tels que décrits au point 3.4.7. – Annexe I § 3.4.7. Risques dus à la transmission de puissance entre la machine automotrice (ou le tracteur) et la machine réceptrice.

Les chaines, câbles et sangles étaient abordés aux paragraphes 4.1.2.4. Poulies, tambours, chaînes ou câbles - 4.1.2.5. Accessoires d’élingage de l’annexe 1.

L’ensemble des produits relevant de la directive machine 2006/43/CE est mentionné d'une manière claire dans le champ d'application afin de pallier les inconvénients de l’ancienne directive 98/37/CE sur le sujet. Nous verrons que pour certains produits tels que les composants de sécurité (Annexes IV et V) que cette situation n’est pas aussi claire.

Les quasi-machines sont des produits qui ont été inclus dans le champ d'application de la directive machines 2006/42/CE

II est nécessaire de lire plusieurs articles en même temps (l'article 1er, l'article 2, l'article 3 et l'article 24) afin d’appréhender le champ d’application de la directive machine 2006/42/CE dans son intégralité.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva:

Commentaire :

2. Les produits couverts par des directives particulières ne sont pas énumérés dans ce paragraphe car ils sont déjà exclus par l'article 3).

a) los componentes de seguridad destinados a utilizarse como piezas de recambio para sustituir componentes idénticos, y suministrados por el fabricante de la máquina originaria;

Commentaire :

Cette exclusion s'applique aux seules pièces de rechange pour remplacer des composants identiques et fournis par le fabricant de la machine d'origine. Ces composants de sécurité possédant soit une attestation d’examen CE de type lorsqu’ils sont listés à l’annexe IV de la directive, soit faisant l’objet d’une procédure d’auto-certification (Cf. article 12).

Cette exclusion ne s’applique pas aux pièces de rechange qui sont vendues pour être utilisées aussi dans d'autres machines. 

b) los equipos específicos para ferias y parques de atracciones;

c) las máquinas especialmente diseñadas o puestas en servicio para usos nucleares y cuyos fallos puedan originar una emisión de radiactividad;

d) las armas, incluidas las armas de fuego;

Commentaire :

Les armes sont exclues. Toutefois, l'exclusion des armes à feu ne s'applique pas aux appareils portatifs à charge explosive.

e) los siguientes medios de transporte:

- los tractores agrícolas y forestales para los riesgos cubiertos por la Directiva 2003/37/CE, con exclusión de las máquinas instaladas en dichos vehículos,

- los vehículos de motor y sus remolques cubiertos por la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolquescon exclusión de las máquinas instaladas en dichos vehículos,

- los vehículos cubiertos por la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, con exclusión de las máquinas instaladas en dichos vehículos,

- los vehículos de motor destinados exclusivamente a la competición, y

- los medios de transporte por aire, por agua o por redes ferroviarias, con exclusión de las máquinas instaladas en dichos medios de transporte;

f) los buques de navegación marítima y las unidades móviles de alta mar, así como las máquinas instaladas a bordo de dichos buques y/o unidades;

g) las máquinas especialmente diseñadas y fabricadas para fines militares o policiales;

h) las máquinas especialmente diseñadas y fabricadas con vistas a la investigación para uso temporal en laboratorios;

Commentaire :

Si l'utilisation n'est pas « temporaire », alors l'exclusion n'est pas applicable et la machine entre alors dans le champ d’application de la directive machines 2006/42/CE.

i) los ascensores para pozos de minas;

j) máquinas destinadas a elevar o transportar actores durante representaciones artísticas;

k) los productos eléctricos y electrónicos que se incluyan en los ámbitos siguientes, en la medida en que estén cubiertos por la Directiva 73/23/CEE del Consejo, de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión :

- electrodomésticos destinados a uso doméstico,

- equipos audiovisuales,

- equipos de tecnología de la información,

- máquinas corrientes de oficina,

- aparatos de conexión y mando de baja tensión,

- motores eléctricos;

Commentaire :

La directive 73/23/CEE du Conseil du 19 février 1973 encore appelée « Directive Basse tension – DBT » - est désormais remplacée par la directive 2006/95/CE du 12 décembre 2006. Cet article définit la « frontière » entre la directive machines 2006/42/CE et la directive Basse tension.

La directive machines énumère les différents domaines dans lesquels les produits couverts de la directive « Basse tension » ne sont pas considérés comme entrant dans le champ d'application de la directive « Machines ».

Cette frontière va parfois poser certains problèmes et nécessitera certains compléments et positions officielles de la part de la Commission européenne lorsque les situations se présenteront. Par exemple, un variateur de vitesse relève de la DBT, et vde la directive CEM. Lorsqu’il incorpore une fonction de sécurité au titre de la directive machines, cette dernière fonction est couverte par la notion de bloc logique assurant une fonction de sécurité. Le variateur de vitesse devenant alors un composant de sécurité au titre de la directive machines 2006/42/CE.

Il en est de même de tous les dispositifs qui incorporent une fonction de sécurité au titre de la directive machines.

l) los siguientes equipos eléctricos de alta tensión:

- aparatos de conexión y de mando,

- transformadores.


Artículo 2 : Definiciones

A efectos de la presente Directiva, el término "máquina" designa los productos que figuran en el artículo 1, apartado 1, letras a) a f).

Commentaire :

La première phrase de l’article 2 fixe la définition de la machine et des produits couverts par le champ d’application de la directive. Toutes les machines sont couvertes à l’exception des quasi-machines, pour lesquelles des exigences particulières s'appliquent toutefois. Ces exigences particulières étant précisées dans le considérant 16.

Se aplicarán las definiciones siguientes:

a) "máquina":

conjunto de partes o componentes vinculados entre sí, de los cuales al menos uno es móvil, asociados para una aplicación determinada, provisto o destinado a estar provisto de un sistema de accionamiento distinto de la fuerza humana o animal,

- conjunto como el indicado en el primer guión, al que solo le falten los elementos de conexión a las fuentes de energía y movimiento,

- conjunto como los indicados en los guiones primero y segundo, preparado para su instalación que solamente pueda funcionar previo montaje sobre un medio de transporte o instalado en un edificio o una estructura,

conjunto de máquinas como las indicadas en los guiones primero, segundo y tercero, o de cuasi máquinas a las que se refiere la letra g) que, para llegar a un mismo resultado, estén dispuestas y accionadas para funcionar como una sola máquina,

conjunto de partes o componentes vinculados entre sí, de los cuales al menos uno es móvil, asociados con objeto de elevar cargas y cuya única fuente de energía sea la fuerza humana empleada directamente;

Commentaire :

Selon la directive 2006/42/CE, les ensembles de machines, équipés ou non d’un système d'entraînement même avant leur mise en place ou leur utilisation sont déjà des machines et ne sont pas des quasi-machines (dont la définition est donnée au point « g »), et que ces dernières peuvent constituer une partie de l’ensemble.

b) "equipo intercambiable": dispositivo que, tras la puesta en servicio de una máquina o de un tractor, sea acoplado por el propio operador a dicha máquina o tractor para modificar su función o aportar una función nueva, siempre que este equipo no sea una herramienta;

c) "componente de seguridad": componente:

- que sirva para desempeñar una función de seguridad,

- que se comercialice por separado;

- cuyo fallo y/o funcionamiento defectuoso ponga en peligro la seguridad de las personas, y

- que no sea necesario para el funcionamiento de la máquina o que, para el funcionamiento de la máquina, pueda ser reemplazado por componentes normales.

En el anexo V figura una lista indicativa de componentes de seguridad que podrá actualizarse con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra a);

Commentaire :

Les composants de sécurité sont mieux définis. L’annexe V comporte une liste indicative de composants de sécurité, qui peut être mise à jour, alors que dans l’ancienne directive machines 98/37/CE, les seuls composants de sécurité cités étaient ceux qui figuraient à l'annexe IV et qui devaient faire l'objet d'une procédure d'examen CE de type auprès d’un organisme notifié dans la majorité des cas.

d) "accesorio de elevación": componente o equipo que no es parte integrante de la máquina de elevación, que permita la prensión de la carga, situado entre la máquina y la carga, o sobre la propia carga, o que se haya previsto para ser parte integrante de la carga y se comercialice por separado. También se considerarán accesorios de elevación las eslingas y sus componentes;

Commentaire :

La définition de l’accessoire de levage a été précisée et intègre les élingues et  à leurs composants.

e) "cadenas, cables y cinchas": cadenas, cables y cinchas diseñados y fabricados para la elevación como parte de las máquinas de elevación o de los accesorios de elevación;

Commentaire :

Seuls les chaînes, câbles et sangles utilisées pour le levage, entrant dans les machines de levage ainsi que les accessoires sont couvert par cette définition.

f) "dispositivo amovible de transmisión mecánica": componente amovible destinado a la transmisión de potencia entre una máquina automotora o un tractor y una máquina receptora uniéndolos al primer soporte fijo. Cuando se comercialice con el resguardo se debe considerar como un solo producto;

g) "cuasi máquina": conjunto que constituye casi una máquina, pero que no puede realizar por sí solo una aplicación determinada. Un sistema de accionamiento es una cuasi máquina. La cuasi máquina está destinada únicamente a ser incorporada a, o ensamblada con, otras máquinas, u otras cuasi máquinas o equipos, para formar una máquina a la que se aplique la presente Directiva;

h) "comercialización": primera puesta a disposición en la Comunidad, mediante pago o de manera gratuita, de una máquina o de una cuasi máquina, con vistas a su distribución o utilización;

Commentaire :

Les définitions suivantes de h) à k) précisent des points importants pour les fabricants de machines quant à la définition des notions de quasi-machine, de mise sur le marché, de fabricant, de mandataire de mise en service et de conformité aux normes harmonisées. Ces définitions sont à rapprocher des articles 5 (mise sur le marché et mise en service), l’article 7 (présomption de conformité).

i) "fabricante": persona física o jurídica que diseñe o fabrique una máquina o una cuasi máquina cubierta por la presente Directiva y que sea responsable de la conformidad de dicha máquina o cuasi máquina con la presente Directiva, con vistas a su comercialización, bajo su propio nombre o su propia marca, o para su propio uso. En ausencia de un fabricante en el sentido indicado, se considerará fabricante cualquier persona física o jurídica que comercialice o ponga en servicio una máquina o una cuasi máquina cubierta por la presente Directiva;

j) "representante autorizado": persona física o jurídica establecida en la Comunidad que haya recibido un mandato por escrito del fabricante para cumplir en su nombre la totalidad o parte de las obligaciones y formalidades relacionadas con la presente Directiva;

k) "puesta en servicio": primera utilización, de acuerdo con su uso previsto, en la Comunidad, de una máquina cubierta por la presente Directiva;

l) "norma armonizada": especificación técnica, de carácter no obligatorio, adoptada por un organismo de normalización, a saber el Comité Europeo de Normalización (CEN), el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) o el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI), en el marco de un mandato de la Comisión otorgado con arreglo a los procedimientos establecidos en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.

Commentaire :

Pour garantir la sécurité des machines, la directive impose le respect à des exigences essentielles de sécurité et de santé (voir considérants n°14 et 18), et à des normes harmonisées (Cf. article 7 pour un détail sur la présomption de conformité et les normes harmonisées).


Artículo 3 : Directivas específicas

Cuando, para una máquina, los peligros indicados en el anexo I estén cubiertos total o parcialmente de modo más específico por otras directivas comunitarias, la presente Directiva no se aplicará o dejará de aplicarse a dicha máquina en lo que se refiere a tales peligros, a partir de la entrada en vigor de dichas directivas.

Commentaire :

Pour certaines catégories de produits,  qui ne sont pas considérées comme des machines, la directive machine 2006/42/CE ne s’applique pas car d’autres directives plus spécifiques s’appliquent (voir les considérants 7, 8, 27, article premier – alinéa 2). On note par exemple (G) : la directive jouets, la directive Equipements de protection individuels, …

Pour certaines catégories de produits, qui sont considérées comme des machines, la directive machines 2006/42/CE ne s’applique pas non plus car certaines autres directives sont plus adaptées : directive ATEX 94/9/CE, directive PED, …

Enfin, pour certaines catégories de produits, qui sont considérées comme des machines, certaines exigences d’autres directives s’appliquent en complément de la directive machines. La directive CEM, La directive bruit, …

Pour ce qui est de la directive basse tension (DBT), le choix de la directive à retenir (machine ou DBT) dépend de l’évaluation du risque faite par le fabricant sur le produit considéré afin de définir quel est le risque majorant à retenir pour satisfaire le respect des exigences essentielles de sécurité et de santé.


Artículo 4 : Vigilancia del mercado

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que las máquinas solo se puedan comercializar y/o poner en servicio si cumplen todas las disposiciones pertinentes de la presente Directiva y no ponen en peligro la seguridad ni la salud de las personas ni, en su caso, de los animales domésticos o de los bienes, cuando estén instaladas y mantenidas convenientemente y se utilicen con arreglo a su uso previsto o en condiciones razonablemente previsibles.

2. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que las cuasi máquinas solo se puedan comercializar si cumplen las disposiciones pertinentes de la presente Directiva.

3. Los Estados miembros establecerán o designarán las autoridades competentes para controlar la conformidad de las máquinas y cuasi máquinas con lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

4. Los Estados miembros definirán las misiones, la organización y las atribuciones de las autoridades competentes contempladas en el apartado 3 y las comunicarán, así como toda modificación posterior, a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Commentaire :

Ce point a été ajouté dans la directive 2006/42/CE de façon formelle. La surveillance du marché s’applique aux machines et au quasi machines.

 

En complément, l’UE a mis en œuvre le règlement suivant :

Règlement (CE) N° 765/2008 fixant les prescriptions relatives à l'accréditation et à la surveillance du marché.

Le RÈGLEMENT (CE) No 765/2008 DU PARLEMENT EUROPÉEN ET DU CONSEIL du 9 juillet 2008 fixant les prescriptions relatives à l'accréditation et à la surveillance du marché pour la commercialisation des produits et abrogeant le règlement (CEE) no 339/93 du Conseil, précise le cadre pour la surveillance du marché et complète et renforce les dispositions relatives à la surveillance du marché figurant dans la législation communautaire d'harmonisation en matière de surveillance du marché ou l'application de ces dispositions.


Artículo 5 : Comercialización y puesta en servicio

1. El fabricante o su representante autorizado, antes de proceder a la comercialización o puesta en servicio de una máquina, deberá:

a) asegurarse de que esta cumple los pertinentes requisitos esenciales de seguridad y de salud que figuran en el anexo I;

b) asegurarse de que esté disponible el expediente técnico a que se refiere la parte A del anexo VII;

c) facilitar en particular las informaciones necesarias, como es el caso de las instrucciones;

d) llevar a cabo los oportunos procedimientos de evaluación de la conformidad, con arreglo al artículo 12;

e) redactar la declaración CE de conformidad, con arreglo al anexo II, parte 1, sección A, y asegurarse de que dicha declaración se adjunta a la máquina;

f) colocar el marcado CE, con arreglo al artículo 16.

2. El fabricante o su representante autorizado deberá asegurarse, antes de comercializar una cuasi máquina, de que se ha completado el procedimiento indicado en el artículo 13.

3. A los efectos de los procedimientos indicados en el artículo 12, el fabricante o su representante autorizado deberá disponer de los medios necesarios, o tener acceso a ellos, para asegurarse de la conformidad de la máquina con los requisitos esenciales de salud y seguridad que figuran en el anexo I.

4. Cuando las máquinas sean objeto de otras directivas comunitarias que se refieran a otros aspectos y dispongan la colocación del marcado CE, este marcado señalará que las máquinas cumplen también lo dispuesto en dichas directivas.

No obstante, en caso de que una o varias de esas directivas autoricen al fabricante o a su representante autorizado a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará, el marcado CE señalará únicamente la conformidad con las disposiciones de las directivas aplicadas por el fabricante o su representante autorizado. En la declaración CE de conformidad deberán incluirse las referencias de las Directivas aplicadas, tal y como se publicaron en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Commentaire :

Cet article est fondamental pour les fabricants car il fixe l’ensemble des obligations auxquelles ce dernier doit  satisfaire.

Seules les quasi-machines font l’objet d’une procédure particulière (Cf. article 13).

Nouveauté par rapport à la précédente directive machines 1998/37/CE, le marquage CE alinéa f) s’applique désormais aux composants de sécurité, ainsi qu’à l’ensemble des produits cités à l’article premier de la directive.

Enfin, il est précisé au point 4 que le marquage CE indique que l’apposition du marquage CE indique que la machine est conforme à toutes les directives qui s’appliquent au-dit produit.


Artículo 6 : Libre circulación

1. Los Estados miembros no podrán prohibir, limitar u obstaculizar la comercialización o la puesta en servicio en su territorio de las máquinas que cumplan lo dispuesto en la presente Directiva.

2. Los Estados miembros no podrán prohibir, limitar u obstaculizar la comercialización de una cuasi máquina cuando, mediante la declaración de incorporación mencionada en el anexo II, parte 1, sección B, el fabricante o su representante autorizado declaren que aquélla está destinada a ser incorporada a una máquina o ensamblada con otras cuasi máquinas para formar una máquina.

3. Los Estados miembros no se opondrán a que, en ferias, exposiciones, demostraciones y eventos similares, se presenten máquinas o cuasi máquinas que no cumplan la presente Directiva, siempre que exista un cartel visible en el que se indique con claridad tal circunstancia y que no se podrá disponer de dichas máquinas antes de que estas se pongan en conformidad. Además, en las demostraciones de tales máquinas o cuasi máquinas no conformes, deberán adoptarse las medidas de seguridad adecuadas con objeto de garantizar la protección de las personas.

Commentaire :

Cet article s’applique principalement aux Etats qui ne doivent pas s’opposer à interdire, restreindre ou entraver la mise sur le marché et/ou la mise en service sur leur territoire des machines.

En complément, l’UE a mis en œuvre le règlement et la décision suivante :

Règlement (CE) N° 764/2008 établissant les procédures relatives à l'application de certaines règles techniques nationales à des produits commercialisés légalement dans un autre État membre.

Décision N° 768/2008/CE relative à un cadre commun pour la commercialisation des produits et abrogeant la décision 93/465/CEE (décision modules).

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Les quasi-machines ne sont concernées que par la mise sur le marché et doivent être accompagnées d’une déclaration d’incorporation et non pas d’une déclaration CE de conformité comme cela est stipulé au point e) de l’article 5.

Les machines et quasi-machines ne possédant pas de marquage CE ou non munis de déclaration d’incorporation ou d’une déclaration CE de conformité peuvent néanmoins circuler dans des conditions bine précisées (foires, expositions ou manifestations similaires, …) – voir également considérant 17.


Artículo 7 : Presunción de conformidad y normas armonizadas

1. Los Estados miembros considerarán que las máquinas que estén provistas del marcado CE y vayan acompañadas de la declaración CE de conformidad, cuyo contenido se indica en el anexo II, parte 1, sección A, cumplen lo dispuesto en la presente Directiva.

2. Una máquina fabricada de conformidad con una norma armonizada, cuya referencia se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, se considerará conforme a los requisitos esenciales de seguridad y de salud cubiertos por dicha norma armonizada.

3. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las referencias de las normas armonizadas.

4. Los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para permitir a los interlocutores sociales influir, a escala nacional, en el proceso de elaboración y de seguimiento de las normas armonizadas.

Commentaire :

Toutes les normes harmonisées ayant une date de publication antérieure à 2006, et qui donnaient présomption de conformité aux exigences essentielles de sécurité et de sante de l’annexe I de la directive machines 98/37/CE, ne donnent pas automatiquement présomption de conformité aux exigences essentielles de sécurité et de santé de la directive machines 2006/42/CE.

Voir l’article 2 (l) pour la définition des normes harmonisées.

Les normes harmonisées sont un des moyens permettant d’apporter la présomption de conformité aux exigences essentielles de sécurité et de santé définies à l’annexe I de la directive machines.

Ces normes harmonisées sont très importantes pour les fabricants de machines. Elles sont supposées représenter l’état de l’art, de la technique et de la technologie.

Lorsque ces normes harmonisées n’existent pas pour une machine considérée, il y a possibilité d’apporter une présomption de conformité en se rattachant à des normes nationales, des projets de norme ou tout autre document reflétant l’état de l’art ou de la technique.

La liste des normes harmonisées est régulièrement publiée à une fréquence de 2 fois par an en moyenne sur le site de la communauté européenne. Cette liste est disponible sur le présent site (Cf. bandeau du haut de la page « normes harmonisées ».

Toutefois, il faut bien faire attention aux mentions figurant dans les normes harmonisées au paragraphe « analyse » et aux annexes – annexe ZA ou ZB dans la plupart des cas afin de voir quelles exigences essentielles de sécurité et de santé de la directive sont couvertes par la-dite norme harmonisée.

Exemple :

Norme NF EN ISO 13849-1 d’Octobre 2008 : Sécurité des machines - Parties des systèmes de commande relatives à la sécurité - Partie 1 : Principes généraux de conception

Au paragraphe « analyse », on remarque (…) Il vient à l’appui des exigences de sécurité des Directives «machines» 98/37/CE (voir Annexe ZA) et 2006/42/CE (voir Annexe ZB).

Annexe ZB - (informative) - Relation entre la présente Norme européenne et les exigences essentielles de la Directive européenne 2006/42/CE.

La présente Norme européenne a été élaborée dans le cadre d’un mandat donné au CEN par la Commission européenne et par l’Association européenne de libre échange afin d'offrir un moyen de se conformer aux exigences essentielles de la Directive Nouvelle approche 2006/42/CE sur les machines.

Une fois la présente norme citée au Journal officiel des Communautés européennes (JOCE) au titre de ladite Directive et dès sa reprise en norme nationale dans au moins un État membre, la conformité aux articles normatifs de cette norme confère, dans les limites du domaine d’application de la norme, présomption de conformité aux exigences essentielles 1.2.1 de l’Annexe I de ladite Directive et de la réglementation AELE associée.

On note que le respect des exigences normatives de cette norme (le respect des annexes informatives ne permet pas d’apporter une présomption de conformité) permet de présumer la conformité aux seules exigences essentielles de sécurité et de santé listées au paragraphe 1.2.1 de l’Annexe I de la Directive Machines 2006/42/CE.

AVERTISSEMENT : D'autres exigences et d'autres Directives UE peuvent être applicables au(x) produit(s) relevant du domaine d'application de la présente norme.


Artículo 8 : Medidas particulares

1. La Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 22, apartado 3, cualquier medida conveniente para la aplicación de las normas relativas a los puntos siguientes:

a) la actualización de la lista indicativa de componentes de seguridad que figura en el anexo V, mencionada en el artículo 2, letra c);

b) la restricción a la comercialización de las máquinas a que se refiere el artículo 9.

2. La Comisión podrá adoptar, con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 22, apartado 2, cualquier medida conveniente relativa a la aplicación y puesta en práctica de la presente Directiva, incluidas las medidas necesarias para garantizar que los Estados miembros cooperen entre sí y con la Comisión, tal como se establece en el artículo 19, apartado 1.

Commentaire :

Ce point concerne les pouvoirs de la Commission pour :

mettre à jour l’annexe V de la directive machines 2006/42/CE « Liste indicative des composants de sécurité visés à l'article 2, point c) » pour laquelle la liste des produits concernés n’est pas encore figée et risque d’évoluer sous la pression de l’évolution technique et technologique.

Prendre des mesures pour certaines machines potentiellement dangereuses.


Artículo 9 : Medidas particulares destinadas a las máquinas potencialmente peligrosas

1. Cuando, de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 10, la Comisión considere que una norma armonizada no cubre de manera totalmente satisfactoria los requisitos esenciales de salud y seguridad incluidos en el anexo I de los que trata dicha norma, la Comisión podrá, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, adoptar medidas para requerir a los Estados miembros que prohíban o restrinjan la comercialización de máquinas cuyas características técnicas presenten riesgos debido a los defectos de la norma, o para que sometan dichas máquinas a condiciones especiales.

Cuando, de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 11, la Comisión considere que una medida adoptada por un Estado miembro está justificada, la Comisión podrá, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, adoptar medidas para requerir a los Estados miembros que prohíban o restrinjan la comercialización de máquinas que, por sus características técnicas, presenten los mismos riesgos, o para que sometan dichas máquinas a condiciones especiales.

2. Cualquier Estado miembro puede solicitar a la Comisión que examine la necesidad de la adopción de las medidas a las que se refiere el apartado 1.

3. En los casos indicados en el apartado 1, la Comisión consultará a los Estados miembros y demás partes interesadas e indicará las medidas que tenga previsto tomar con objeto de garantizar, a escala comunitaria, un nivel elevado de protección de la salud y de la seguridad de las personas.

Teniendo en cuenta los resultados de la consulta, la Comisión adoptará las medidas necesarias con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 22, apartado 3.

Commentaire :

Cet article comprend 2 procédures de mesures pour des machines dangereuses. Elle fixe les règles et pouvoirs entre la Commission et les Etats Membres pour une machine ou un type de machines.


Artículo 10 : Procedimiento de impugnación de una norma armonizada

Cuando un Estado miembro o la Comisión consideren que una norma armonizada no cubre de manera totalmente satisfactoria los requisitos esenciales de salud y seguridad de los que trata, y que están incluidos en el anexo I, recurrirán al Comité creado en virtud de la Directiva 98/34/CE, exponiendo sus motivos. El Comité emitirá un dictamen sin dilación. A tenor del dictamen del Comité, la Comisión tomará la decisión de publicar, no publicar, publicar con restricciones, mantener, mantener con restricciones o retirar la referencia de la norma armonizada de que se trate en el Diario Oficial de la Unión Europea.


Artículo 11 : Cláusula de salvaguardia

1. Cuando un Estado miembro compruebe que una máquina cubierta por la presente Directiva, provista del marcado CE, acompañada de la declaración CE de conformidad y utilizada de acuerdo con su uso previsto o en condiciones razonablemente previsibles, puede poner en peligro la salud y la seguridad de las personas y, en su caso, de animales domésticos o de bienes, adoptará todas las medidas necesarias para retirar dicha máquina del mercado, prohibir su comercialización y/o su puesta en servicio o limitar su libre circulación.

2. El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión  y a los demás Estados miembros  de tal medida e indicará los motivos de su decisión, en particular si la no conformidad se debe:

a) a que no se cumplen los requisitos esenciales a los que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra a);

b) a la aplicación incorrecta de las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 7, apartado 2;

c) a un defecto en las propias normas armonizadas a las que se refiere el artículo 7, apartado 2.

3. La Comisión consultará sin demora con las partes implicadas.

Tras dicha consulta, la Comisión estudiará si las medidas adoptadas por el Estado miembro están justificadas o no, y comunicará su decisión al Estado miembro que haya tomado la iniciativa, a los demás Estados miembros y al fabricante o su representante autorizado.

4. Cuando las medidas a que se refiere el apartado 1 se basen en un defecto de las normas armonizadas y el Estado miembro que adoptó las medidas mantenga su postura, la Comisión o el Estado miembro iniciarán el procedimiento indicado en el artículo 10.

5. Cuando una máquina no conforme esté provista del marcado CE, el Estado miembro competente tomará las medidas adecuadas contra el que haya puesto el marcado e informará de ello a la Comisión. La Comisión informará a los demás Estados miembros.

6. La Comisión garantizará que se mantenga informados a los Estados miembros del desarrollo y de los resultados del procedimiento.

Commentaire :

Il s’agit d’une mesure d’ordre nationale, dans laquelle un Etat prend des mesures pour interdire la mise sur le marché ou l’utilisation d’une machine ou pour la retirer.


Artículo 12 : Procedimientos de evaluación de la conformidad de las máquinas

1. Para certificar la conformidad de una máquina con las disposiciones de la presente Directiva, el fabricante o su representante autorizado aplicará uno de los procedimientos de evaluación de la conformidad descritos en los apartados 2, 3 y 4.

2. Cuando la máquina no figure en el anexo IV, el fabricante o su representante autorizado aplicarán el procedimiento de evaluación de la conformidad con control interno de fabricación de la máquina previsto en el anexo VIII.

3. Cuando la máquina figure en el anexo IV y haya sido fabricada con arreglo a las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 7, apartado 2, y siempre que dichas normas cubran todos los requisitos esenciales de salud y seguridad pertinentes, el fabricante o su representante autorizado aplicarán uno de los procedimientos siguientes:

a) el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante control interno de fabricación de la máquina descrito en el anexo VIII;

b) el procedimiento de examen CE de tipo descrito en el anexo IX, más el procedimiento de control interno de fabricación de la máquina, descrito en el anexo VIII, punto 3;

c) el procedimiento de aseguramiento de calidad total descrito en el anexo X.

4. Cuando la máquina figure en el anexo IV y no haya sido fabricada con arreglo a las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 7, apartado 2, o lo haya sido respetando dichas normas solo en parte, o si las normas armonizadas no cubren todos los requisitos esenciales de salud y seguridad pertinentes, o si no existen normas armonizadas para la máquina en cuestión, el fabricante o su representante autorizado aplicarán uno de los procedimientos siguientes:

a) el procedimiento de examen CE de tipo descrito en el anexo IX, más el procedimiento de control interno de fabricación de la máquina, descrito en el anexo VIII, punto 3;

 b) el procedimiento de aseguramiento de calidad total descrito en el anexo X.

Commentaire :

Le fabricant a le choix entre 3 chemins et plusieurs procédures pour certifier sa machine selon qu’elle est listée ou non à l’annexe IV de la directive machines.

Il faut noter que lorsque le fabricant a utilisé des normes harmonisées pour certifier sa machine pour satisfaire les exigences de la directive machines 98/37/CE, si cette norme harmonisée ne l’est pas au titre de la directive machines 2006/42/CE, alors le fabricant devra choisir une autre procédure de certification.

Par rapport à la précédente directive machines 98/37/CE, la nouvelle directive 2006/42/CE introduit la procédure d’assurance qualité complète.


Artículo 13 : Procedimiento para las cuasi máquinas

1. El fabricante de una cuasi máquina o su representante autorizado deberá velar, antes de la comercialización, por que:

a) se elabore la documentación técnica pertinente descrita en el anexo VII, parte B;

b) se elaboren las instrucciones de montaje indicadas en el anexo VI;

c) se haya redactado la declaración de incorporación descrita en el anexo II, parte 1, sección B.

2. Las instrucciones de montaje y la declaración de incorporación deberán acompañar a la cuasi máquina hasta que se incorpore a la máquina final y pase así a formar parte del expediente técnico de dicha máquina.

Commentaire :

Les quasi machines possèdent leur propre procédure dans laquelle 3 documents sont exigés : documentation technique (le dossier technique), la notice d'assemblage, la déclaration d'incorporation. Deux des documents font alors partie du dossier technique de la machine finale.


Artículo 14 : Organismos notificados

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos designados para efectuar la evaluación de la conformidad con vistas a la comercialización indicada en el artículo 12, apartados 3 y 4, así como los procedimientos específicos de evaluación de la conformidad y las categorías de máquinas para las que dichos organismos hayan sido designados, y los números de identificación que la Comisión les haya asignado previamente. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros toda modificación posterior.

2. Los Estados miembros garantizarán que los organismos notificados sean supervisados regularmente para comprobar que cumplen siempre los criterios que figuran en el anexo XI. El organismo notificado deberá facilitar, cuando así sea requerido, todas las informaciones pertinentes, incluida la documentación presupuestaria, para que el Estado miembro pueda asegurarse de que se cumplen los requisitos previstos en el anexo XI.

3. Los Estados miembros aplicarán los criterios que figuran en el anexo XI para evaluar los organismos que vayan a notificar y los ya notificados.

4. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, a efectos de información, una lista de los organismos notificados indicando sus números de identificación y las tareas que les han sido encomendadas. La Comisión se encargará de mantener actualizada dicha lista.

5. Los organismos que cumplan los criterios de evaluación establecidos en las normas armonizadas pertinentes, cuyas referencias serán publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, gozarán de la presunción de que cumplen los criterios correspondientes.

6. Cuando un organismo notificado constate que un fabricante no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos pertinentes de la presente Directiva, o que no debería haber expedido un certificado de examen CE de tipo o aprobado un sistema de aseguramiento de calidad, dicho organismo, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, suspenderá o retirará el certificado expedido o la aprobación, o impondrá limitaciones, razonando detalladamente su decisión, a no ser que el fabricante, mediante las oportunas medidas correctoras asegure el cumplimiento de dichos requisitos. El organismo notificado informará a la autoridad competente de conformidad con el artículo 4, en caso de que suspenda o retire el certificado o aprobación o se impongan limitaciones o sea precisa una intervención de la autoridad competente. El Estado miembro informará sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión. Deberá preverse un procedimiento de recurso.

7. La Comisión dispondrá la organización de un intercambio de experiencias entre las autoridades responsables del nombramiento, notificación y supervisión de los organismos notificados en cada Estado miembro, y los organismos notificados, con objeto de coordinar la aplicación uniforme de la presente Directiva.

8. Un Estado miembro que haya notificado a un organismo deberá retirar inmediatamente su notificación cuando constate:

a) que dicho organismo ya no satisface los criterios que figuran en el anexo XI, o bien

b) que el organismo incumple gravemente sus responsabilidades.

El Estado miembro informará de ello inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Commentaire :

Cet article est relatif à la désignation des organismes notifiés par les Etats membres. Ces organismes, effectuent l'évaluation de la conformité en vue de la mise sur le marché visée à l'article 12, paragraphes 3 et 4, ainsi que les procédures d'évaluation de la conformité spécifiques et les catégories de machines pour lesquelles ces organismes ont été désignés, notamment pour les machines listées à l’annexe IV.

Cet article est important pour les constructeurs de machines, car il leur permet de savoir vers quels organismes se diriger pour faire certifier ses produits, en fonction des différentes procédures listées à l’article 12.

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En complément, l’UE a mis en œuvre le règlement suivant (Cf. articles 4 et 5 ci-avant) :

Règlement (CE) N° 765/2008 fixant les prescriptions relatives à l'accréditation et à la surveillance du marché.


Artículo 15 : Instalación y utilización de las máquinas

La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de establecer, respetando el Derecho comunitario, los requisitos que consideren necesarios para garantizar la protección de las personas y, en particular, de los trabajadores cuando utilicen máquinas, siempre que ello no suponga modificaciones de dichas máquinas de un modo no indicado en la presente Directiva.


Artículo 16 : Marcado CE

1. El marcado CE de conformidad estará compuesto por las iniciales "CE" conforme al modelo presentado en el anexo III.

2. El marcado CE se deberá fijar en la máquina de manera visible, legible e indeleble con arreglo al anexo III.

3. Queda prohibido fijar en las máquinas marcados, signos e inscripciones que puedan inducir a error a terceros en relación con el significado del marcado CE, con su logotipo o con ambos al mismo tiempo. Se podrá fijar en las máquinas cualquier otro marcado, a condición de que no afecte a la visibilidad, a la legibilidad ni al significado del marcado CE.

Commentaire :

Le marquage est apposé sur les machines et les composants de sécurité. Seules les quasi-machines ne le possèdent pas.


Artículo 17 : Marcado no conforme

1. Los Estados miembros considerarán como marcado no conforme:

a) la fijación del marcado CE en virtud de la presente Directiva en productos no pertenecientes al ámbito de la misma;

b) la ausencia de marcado CE y/o la ausencia de la declaración CE de conformidad para una máquina;

c) la fijación en una máquina de un marcado, distinto del marcado CE, y prohibido en virtud del artículo 16, apartado 3.

2. Cuando un Estado miembro constate que un marcado no cumple las disposiciones pertinentes de la presente Directiva, el fabricante o su representante autorizado tendrá la obligación de poner el producto en conformidad y de poner fin a la infracción en las condiciones establecidas por dicho Estado miembro.

3. En caso de que persistiera la no conformidad, el Estado miembro tomará todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización del producto en cuestión o retirarlo del mercado con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11.

Commentaire :

Le degré de contrainte en cas d’erreur de marquage volontaire ou non est précisé.


Artículo 18 : Confidencialidad

1. Sin perjuicio de las disposiciones y prácticas nacionales existentes en materia de confidencialidad, los Estados miembros velarán por que todas las partes y personas afectadas por la aplicación de la presente Directiva sean requeridas para tratar como confidencial la información obtenida en la ejecución de su misión. Más concretamente, se tratarán confidencialmente los secretos empresariales, profesionales y comerciales excepto si su difusión se considera imprescindible para proteger la salud y la seguridad de las personas.

2. Las disposiciones del apartado 1 no afectarán a las obligaciones de los Estados miembros y de los organismos notificados en relación con el intercambio recíproco de información y la difusión de las alertas.

3. Cualquier decisión adoptada por los Estados miembros y por la Comisión en virtud de los artículos 9 y 11 deberá hacerse pública.


Artículo 19 : Cooperación entre los Estados miembros

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para que las autoridades competentes indicadas en el artículo 4, apartado 3, cooperen entre sí y con la Comisión y se transmitan mutuamente la información necesaria para permitir una aplicación uniforme de la presente Directiva.

2. La Comisión dispondrá la organización de un intercambio de experiencias entre las autoridades competentes responsables de la vigilancia del mercado, con objeto de coordinar la aplicación uniforme de la presente Directiva.

Commentaire :

Cet article s’applique aux Etats et à la Commission.


Artículo 20 : Recursos

Cualquier decisión que se adopte en aplicación de la presente Directiva y que suponga una restricción de la comercialización y/o de la puesta en servicio de una máquina cubierta por la presente Directiva se motivará de forma precisa. La decisión se notificará cuanto antes al interesado, indicando los recursos que ofrezca la legislación vigente en el Estado miembro de que se trate y los plazos en los que deban presentarse dichos recursos.

Commentaire :

Cet article fixe les obligations des organismes notifiés et Etats membres en cas de mesure d’interdiction de mise sur le marché ou de refus de délivrance d’une attestation d’examen CE de type pour les machines listées à l’annexe IV.


Artículo 21 : Difusión de la información

La Comisión adoptará las medidas necesarias para que pueda disponerse de de la información apropiada referente a la aplicación de la presente Directiva.


Artículo 22 : Comité

1. La Comisión estará asistida por un comité, denominado en adelante "el Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

4. El Comité aprobará su reglamento interno.


Artículo 23 : Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión antes del 29 de junio de 2008, así como, sin dilación, cualquier modificación posterior de las mismas.


Artículo 24 : Modificación de la Directiva 95/16/CE

La Directiva 95/16/CE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 1, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

"2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por "ascensor" todo aparato de elevación que sirva niveles definidos, con un habitáculo que se desplace a lo largo de guías rígidas y cuya inclinación sobre la horizontal sea superior a 15 grados, destinado al transporte:

- de personas,

- de personas y objetos,

- solo de objetos si el habitáculo es accesible, es decir, si una persona puede entrar en él sin dificultad, y si está provisto de órganos de accionamiento situados dentro del habitáculo o al alcance de una persona situada dentro del mismo.

Los aparatos de elevación que se desplacen siguiendo un recorrido fijo, aunque no esté determinado por guías rígidas, serán considerados ascensores pertenecientes al ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Se entenderá por "habitáculo" la parte del ascensor en la que se sitúan las personas u objetos con objeto de ser elevados o descendidos.

3. La presente Directiva no se aplicará a:

- los aparatos de elevación cuya velocidad no sea superior a 0,15 m/s,

- los ascensores de obras de construcción,

- las instalaciones de cables, incluidos los funiculares,

- los ascensores especialmente diseñados y fabricados para fines militares o policiales,

- los aparatos de elevación desde los cuales se pueden efectuar trabajos,

- los ascensores para pozos de minas,

- los aparatos de elevación destinados a mover actores durante representaciones artísticas,

- los aparatos de elevación instalados en medios de transporte,

- los aparatos de elevación vinculados a una máquina y destinados exclusivamente al acceso a puestos de trabajo, incluidos los puntos de mantenimiento e inspección de la máquina,

- los trenes de cremallera,

- las escaleras y pasillos mecánicos.".

2) En el anexo I, el punto 1.2 se sustituye por el texto siguiente:

"1.2. Habitáculo

El habitáculo de cada ascensor será una cabina. Esta cabina deberá estar diseñada y fabricada de forma que su espacio y resistencia correspondan al número máximo de personas y a la carga nominal del ascensor fijados por el instalador.

Cuando el ascensor se destine al transporte de personas y sus dimensiones lo permitan, la cabina estará diseñada y fabricada de forma que, por sus características estructurales, no dificulte o impida el acceso a la misma o su utilización por las personas con discapacidades, y permita cualquier adaptación destinada a facilitar su utilización por estas personas.".

Commentaire :

Cet article modifie la directive Ascenseur 95/16/CE en précisant la frontière entre la directive Ascenseur et la directive machines 2006/42/CE.

La nouvelle directive machines s'applique désormais aux ascenseurs de chantier et aux ascenseurs ayant une vitesse < 0,15 m/s.


Artículo 25 : Derogación

Queda derogada la Directiva 98/37/CE.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XII.

Commentaire :

Cet article a été modifié par le « corrigendum » Official Journal L 76, 16.3.2007, précisant :

Corrigendum to Directive 2006/42/EC of the European Parliament and of the Council of 17 May 2006 on machinery, and amending Directive 95/16/EC - (Official Journal of the European Union L 157 of 9 June 2006)

On page 34, Article 25, first subparagraph:

for: ‘Directive 98/37/EC is hereby repealed.’,

read: Directive 98/37/EC is hereby repealed as from 29 December 2009.’


Artículo 26 : Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 29 de junio de 2008. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán esas disposiciones con efecto a partir del 29 de diciembre de 2009.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva, así como una tabla de correspondencias entre estas y las disposiciones de la presente Directiva.

Commentaire :

La directive 98/37/CE est donc abrogée à dater du 29/12/2009, et est remplacée par la directive machines 2006/42/CE sans période transitoire.


Artículo 27 : Período transitorio

Hasta el 29 de junio de 2011, los Estados miembros podrán autorizar la comercialización y la puesta en servicio de máquinas portátiles de fijación accionadas por carga explosiva y otras máquinas portátiles de impacto que sean conformes a la reglamentación nacional vigente en el momento de la adopción de la presente Directiva.

Commentaire :

L’article utilise le terme « peuvent autoriser ». Cette dérogation est à la discrétion des Etats membres en fonction de leurs différents accords internationaux.


Artículo 28 : Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.


Artículo 29 : Destinatarios

Los destinatarios de la presente directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 17 de mayo de 2006.

Por el Parlamento Europeo                                                                                                       Por el Consejo

El Presidente                                                                                                                                El Presidente

J. BORRELL FONTELLES                                                                                                                H. WINKLER

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