- Bienvenido
- Directiva máquinas
- Historia de la directiva de máquinas 2006/42/CE
- Directiva máquinas 2006/42/CE
- considerando Directiva 2006/42/CE
- Artículo máquinas Directiva 2006/42/CE
- Artículo 1 - máquinas Directiva 2006/42/CE - Ámbito de aplicación
- Artículo 2 - máquinas Directiva 2006/42/CE - Definiciones
- Artículo 3 - máquinas Directiva 2006/42/CE - Directivas específicas
- Artículo 4 - máquinas Directiva 2006/42/CE - Vigilancia del mercado
- Artículo 5 - máquinas Directiva 2006/42/CE - Comercialización y puesta en servicio
- Artículo 6 - máquinas Directiva 2006/42/CE - Libre circulación
- Artículo 7 - máquinas Directiva 2006/42/CE - Presunción de conformidad y normas armonizadas
- Artículo 8 - máquinas Directiva 2006/42/CE - Medidas particulares
- Artículo 9 - máquinas Directiva 2006/42/CE - máquinas potencialmente peligrosas
- Artículo 10 - máquinas Directiva 2006/42/CE - Procedimiento de impugnación de una norma armonizada
- Artículo 11 - máquinas Directiva 2006/42/CE - Cláusula de salvaguardia
- Artículo 12 - máquinas Directiva 2006/42/CE - Procedimientos evaluación conformidad de las máquinas
- Artículo 13 - máquinas Directiva 2006/42/CE - Procedimiento para las cuasi máquinas
- Artículo 14 - máquinas Directiva 2006/42/CE - Organismos notificados
- Artículo 15 - máquinas Directiva 2006/42/CE - Instalación y utilización de las máquinas
- Artículo 16 - máquinas Directiva 2006/42/CE - Marcado CE
- Artículo 17 - máquinas Directiva 2006/42/CE - Marcado no conforme
- Artículo 18 - máquinas Directiva 2006/42/CE - Confidencialidad
- Artículo 19 - máquinas Directiva 2006/42/CE - Cooperación entre los Estados miembros
- Artículo 20 - máquinas Directiva 2006/42/CE - Recursos
- Artículo 21 - máquinas Directiva 2006/42/CE - Difusión de la información
- Artículo 22 - máquinas Directiva 2006/42/CE - Comité
- Artículo 23 - máquinas Directiva 2006/42/CE - Sanciones
- Artículo 24 - máquinas Directiva 2006/42/CE - Modificación de la Directiva 95/16/CE
- Artículo 25 - máquinas Directiva 2006/42/CE - Derogación
- Artículo 26 - máquinas Directiva 2006/42/CE - Transposición
- Artículo 27 - máquinas Directiva 2006/42/CE - Período transitorio
- Artículo 28 - máquinas Directiva 2006/42/CE - Entrada en vigor
- Artículo 29 - máquinas Directiva 2006/42/CE - Destinatarios
- ANEXO I de la Directiva de Máquinas 2006/42/CE - Resumen
- Principios generales del anexo 1 de la Directiva de Máquinas 2006/42/CE
- Definiciones - Directiva de Máquinas 2006/42/CE 1 REQUISITOS DE SEGURIDAD del anexo 1
- Artículo 1.1.2. Principios de integración de la seguridad del anexo 1 de la Directiva de Máquinas 2006/42/CE
- Artículo 1.1.3. Materiales y productos del anexo 1 maquinaria de la Directiva 2006/42/CE
- Artículo 1.1.4. Iluminación - Anexo 1 Directiva de Máquinas 2006/42/CE
- Artículo 1.1.5. Diseño de la máquina para facilitar su manejo - Anexo 1 Directiva de Máquinas 2006/42/CE
- 1.1.6. Ergonomía
- 1.1.7. Puestos de mando
- 1.1.8. Asientos
- 1.2.2. Órganos de accionamiento
- 1.2.3. Puesta en marcha
- 1.2.4. Parada
- 1.2.4.4. Conjuntos de máquinas
- 1.2.5. Selección de modos de mando o de funcionamiento
- Anexo II: Declaraciones de DE CONFORMIDAD DE LAS MÁQUINAS, DECLARACIÓN DE INCORPORACIÓN - Directiva de máquinas 2006/42/CE
- anexo III de la Directiva de maquinaria 2006/42/EC - marcado CE
- Anexo IV de la Directiva de Máquinas 2006/42/CE
- Anexo V de la Directiva de Máquinas 2006/42/CE
- Anexo VI de la Directiva de Máquinas 2006/42/CE
- Anexo VII - Expediente técnico de las máquinas - Directiva de Máquinas 2006/42/CE
- Anexo VIII - Evaluación de la conformidad de la directiva de máquinas 2006/42/CE
- anexo IX de la Directiva de maquinaria 2006/42/EC - Examen CE de tipo
- Anexo X de la Directiva de Máquinas 2006/42/CE - Aseguramiento de calidad total
- Anexo XI Directiva Máquinas 2006/42/CE - Criterios para la notificación de organismos
- Anexo XII Directiva Máquinas 2006/42/CE - Tabla de correspondencias Directiva Máquinas 2006/42/CE y 1998/37/CE
- Directiva Máquinas 98/37/CE
- Considerando DIRECTIVA máquinas 98/37/CE
- Artículo DIRECTIVA máquinas 98/37/CE
- ANEXO I DIRECTIVA máquinas 98/37/CE
- ANEXO II DIRECTIVA máquinas 98/37/CE
- ANEXO III DIRECTIVA máquinas 98/37/CE
- ANEXO IV DIRECTIVA máquinas 98/37/CE
- ANEXO V DIRECTIVA máquinas 98/37/CE
- ANEXO VI DIRECTIVA máquinas 98/37/CE
- ANEXO VII DIRECTIVA máquinas 98/37/CE
- ANEXO VIII DIRECTIVA máquinas 98/37/CE
- ANEXO IX DIRECTIVA máquinas 98/37/CE
- Directiva Máquinas 89/392/EEC
- Considerando DIRECTIVA máquinas 89/392/CEE
- Artículo DIRECTIVA máquinas 89/392/CEE
- ANEXO I DIRECTIVA máquinas 89/392/CEE
- ANEXO II DIRECTIVA máquinas 89/392/CEE
- ANEXO III della macchine DIRETTIVA 89/392/CE
- ANEXO IV DIRECTIVA máquinas 89/392/CEE
- ANEXO V DIRECTIVA máquinas 89/392/CEE
- ANEXO VI DIRECTIVA máquinas 89/392/CEE
- ANEXO VII DIRECTIVA máquinas 89/392/CEE
- Las modificaciones de la Directiva 1989/392/EEC
- Directivas ATEX
- IECEx
- Directiva PPE
- Normalización y Regulación Europea
- Seguridad de las máquinas: los reglamentos de Normalización y europeos
- Seguridad de los Ex, ATEX y IECEx equipos: Normalización
- Seguridad de los equipos de protección personnal: Normalización y normativa europea
- Últimas noticias y boletines
- REGLAMENTO (UE) 2023/1230 relativo a las máquinas
DIRECTIVA 95/63/CE modifica la Directiva 89/655/CEE
Directiva 95/63/CE del Consejo, de 5 de diciembre de 1995, por la que se modifica la Directiva 89/655/CEE relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (segunda Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
Diario Oficial n° L 335 de 30/12/1995 p. 0028 - 0036
DIRECTIVA 95/63/CE DEL CONSEJO
de 5 de diciembre de 1995
por la que se modifica la Directiva 89/655/CEE relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (segunda Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 118 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3),
Considerando que el artículo 118 A del Tratado dispone que el Consejo adoptará, mediante directivas, disposiciones mínimas para promover la mejora, en particular del medio de trabajo, para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores;
Considerando que, según dicho artículo, esas directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas;
Considerando que para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores es esencial el respeto de las disposiciones mínimas destinadas a garantizar un mejor nivel de seguridad y de salud en la utilización de los equipos de trabajo;
Considerando que, por ello, es importante que los Estados miembros tomen medidas para facilitar la aplicación por las empresas, en particular por las pequeñas y medianas empresas, de las disposiciones de la presente Directiva; que tales medidas podrán incluir acciones de formación y de información adaptadas a las especificidades de los diversos sectores económicos;
Considerando que las disposiciones aprobadas en virtud del artículo 118 A del Tratado no impiden que cada Estado miembro mantenga y establezca medidas de protección reforzada de condiciones de trabajo compatibles con el Tratado;
Considerando que el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 89/655/CEE (4) prevé la inclusión en el Anexo de disposiciones mínimas adicionales aplicables a equipos de trabajo contemplados en el punto 3 del Anexo, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 118 A del Tratado;
Considerando que la presente Directiva debe limitarse a definir los objetivos que deben alcanzarse y los principios que deben respetarse, y dejar a los Estados miembros la elección de las normas destinadas a garantizar en su legislación nacional la observancia y la mejora de estas disposiciones;
Considerando que los Estados miembros fijarán, previa consulta a los interlocutores sociales y habida cuenta de las legislaciones o prácticas nacionales, las modalidades que permitan alcanzar un nivel de seguridad equivalente a lo dispuesto en el Anexo II de la presente Directiva;
Considerando que la presente Directiva constituye un elemento concreto para la creación de la dimensión social del mercado interior,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 89/655/CEE quedará modificada como sigue:
1) Se modificará el artículo 4 de la manera siguiente:
a) en el inciso ii) de la letra a) y en la letra b) del apartado 1, se insertará la cifra «I» tras los términos «en el Anexo»;
b) se añadirá la siguiente letra en el apartado 1:
«c) sin perjuicio del inciso i) de la letra a) y no obstante lo dispuesto en el inciso ii) de la letra a) y en la letra b), equipos de trabajo específicos que cumplan lo dispuesto en el punto 3 del Anexo I que, puestos ya a disposición de los trabajadores en la empresa o establecimiento el 5 de diciembre de 1998, satisfagan las disposiciones mínimas previstas en el Anexo I a más tardar cuatro años después de dicha fecha.»;
c) se añadirá el apartado siguiente:
«3. Los Estados miembros fijarán, previa consulta a los interlocutores sociales y habida cuenta de las legislaciones o prácticas nacionales, las modalidades que permitan alcanzar un nivel de seguridad equivalente a lo dispuesto en el Anexo II.».
2) Se insertará el artículo siguiente:
«Artículo 4 bis
Comprobación de los equipos de trabajo
1. El empresario se preocupará de que los equipos de trabajo cuya seguridad depende de las condiciones de instalación se sometan a una comprobación inicial (tras su instalación y antes de la puesta en marcha por primera vez) y a una comprobación después de cada montaje en un nuevo lugar o en un nuevo emplazamiento, efectuadas por personal competente con arreglo a las legislaciones o prácticas nacionales, con objeto de garantizar la correcta instalación y el buen funcionamiento de estos equipos de trabajo.
2. El empresario se preocupará de que los equipos de trabajo sometidos a influencias generadoras de deterioros que puedan provocar situaciones peligrosas estén sujetos a:
- comprobaciones periódicas y, en su caso, pruebas periódicas efectuadas por personal competente con arreglo a las legislaciones o prácticas nacionales,
- comprobaciones excepcionales, efectuadas por personal competente con arreglo a las legislaciones o prácticas nacionales, cada vez que se produzcan acontecimientos excepcionales que puedan tener consecuencias perjudiciales para la seguridad del equipo de trabajo, como transformaciones, accidentes, fenómenos naturales o falta de uso prolongada,
con objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de seguridad y de salud y detectar y remediar a tiempo los mencionados deterioros.
3. Los resultados de las comprobaciones deberán anotarse y estar a disposición de la autoridad competente. Se conservarán durante un tiempo apropiado.
Cuando los equipos de trabajo en cuestión se empleen fuera de la empresa deberán ir acompañados de una prueba material de la realización de la última comprobación.
4. Los Estados miembros determinarán las condiciones en que se procederá a dichas comprobaciones.».
3) Se insertará el artículo siguiente:
«Artículo 5 bis
Ergonomía y salud en el trabajo
En la aplicación de las disposiciones mínimas de seguridad y salud, el empresario habrá de tomar en consideración plenamente el puesto de trabajo, la posición de los trabajadores durante la utilización del equipo de trabajo y los principios ergonómicos.».
4) Se añadirá el párrafo siguiente en el apartado 2 del artículo 6:
«Se instará a los trabajadores para que presten atención a los riesgos que les afecten, a los equipos de trabajo presentes en su entorno de trabajo inmediato, así como a las modificaciones que les conciernan, en la medida en que afecten a equipos de trabajo situados en su entorno de trabajo inmediato, aun cuando no los utilicen directamente.».
5) En el artículo 8, los términos «incluidos los anexos de la misma» se sustituirán por «incluidos los anexos de ésta».
6) En el artículo 9:
- en el título del artículo, las palabras «del Anexo» se sustituirán por «de los Anexos»,
- en el apartado 1, se insertará la cifra «I» tras los términos «el Anexo» (dos veces),
- en el apartado 2, las palabras «del Anexo» se sustituirán por «de los Anexos».
7) El Anexo, que pasa a ser el Anexo I, se modificará con arreglo al Anexo I de la presente Directiva.
8) Se añadirá un Anexo II cuyo texto figura en el Anexo II de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 5 de diciembre de 1998. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas contendrán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia cuando se publiquen oficialmente. Los Estados miembros determinarán las modalidades de esta referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno ya adoptadas o que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
3. La Comision presentará periódicamente al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
J.A. GRIÑÁN
(1) DO n° C 104 de 12. 4. 1994, p. 4, y DO n° C 246 de 22. 9. 1995, p. 3.
(2) DO n° C 397 de 31. 12. 1994, p. 13.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de febrero de 1995 (DO n° C 56 de 6. 3. 1995, p. 175), Posición común del Consejo de 24 de julio de 1995 (DO n° C 281 de 25. 10. 1995, p. 41) y Decisión del Parlamento Europeo de 17 de noviembre de 1995 (DO n° C 323 de 4. 12. 1995).
(4) DO n° L 393 de 30. 12. 1989, p. 13.
ANEXO I
El Anexo (que pasa a ser el Anexo I) de la Directiva 89/655/CEE quedará modificado como sigue:
1) Se completará la observación preliminar con el párrafo siguiente:
«Las disposiciones mínimas que a continuación se enumeran, en la medida en que se apliquen a los equipos de trabajo que ya estén en servicio, no requieren necesariamente las mismas medidas que los requisitos fundamentales relativos a los equipos de trabajo nuevos.»
2) En el punto 2.1, se sustituirá el último párrafo por el texto siguiente:
«Los sistemas de mando deberán ser seguros y escogerse teniendo en cuenta los fallos, perturbaciones y obligaciones previsibles en el contexto de la utilización prevista.».
3) El punto 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«3. Disposiciones mínimas adicionales aplicables a los equipos de trabajo específicos
3.1. Disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo móviles, ya sean automotores o no.
3.1.1. Los equipos de trabajo móviles con trabajadores transportados deberán adaptarse de manera que reduzcan los riesgos para el trabajador o trabajadores durante el desplazamiento.
En estos riesgos deben incluirse el riesgo de contacto de los trabajadores con ruedas u orugas, y el de aprisionamiento por las mismas.
3.1.2. Cuando el bloqueo imprevisto de los elementos de transmisión de energía entre un equipo de trabajo móvil y sus accesorios o remolques pueda ocasionar riesgos específicos, dicho equipo deberá ser equipado o adaptado de modo que se impida el bloqueo de los elementos de transmisión de energía.
Cuando no se pueda impedir tal bloqueo deberán tomarse todas las medidas necesarias para evitar las consecuencias perjudiciales para los trabajadores.
3.1.3. Deberán preverse fijaciones cuando exista el riesgo de que los elementos de transmisión de energía entre equipos de trabajo móviles se atasquen o se deterioren al arrastarse por el suelo.
3.1.4. Los equipos de trabajo móviles con trabajadores transportados deberán limitar, en las condiciones efectivas de uso, riesgos provocados por un giro o por un vuelco del equipo de trabajo:
- bien mediante una estructura de protección que impida que el equipo de trabajo gire más de un cuarto de vuelta,
- bien mediante una estructura que garantice un espacio suficiente alrededor del trabajador o trabajadores transportados cuando el movimiento pueda seguir más allá del cuarto de vuelta,
- bien mediante cualquier otro dispositivo de alcance equivalente.
Estas estructuras de protección podrán formar parte integrante del equipo de trabajo.
No se requerián estas estructuras de protección cuando el equipo de trabajo se encuentre estabilizado durante su empleo, o cuando el diseño haga imposible el giro o el vuelco del equipo de trabajo.
Cuando en caso de giro o de vuelco, exista para un trabajador transportado riesgo de aplastamiento entre partes del equipo de trabajo y el suelo, deberá instalarse un sistema de retención del trabajador o trabajadores transportados.
3.1.5. Las carretillas elevadoras ocupadas por uno o varios trabajadores deberán estar acondicionadas o equipadas para limitar los riesgos de vuelco, por ejemplo:
- mediante la instalación de una cabina para el conductor,
- mediante una estructura que impida que la carretilla elevadora vuelque,
- mediante una estructura que garantice que, en caso de vuelco de la carretilla elevadora, quede espacio suficiente entre el suelo y determinadas partes de dicha carretilla para el trabajador o los trabajadores transportados,
- mediante una estructura que mantenga al trabajador o trabajadores sobre el asiento de conducción de forma que impida que puedan quedar atrapados por partes de la carretilla volcada.
3.1.6. Los equipos de trabajo móviles automotores cuyo desplazamiento pueda ocasionar riesgos para los trabajadores deberán reunir las siguientes condiciones:
a) deberán contar con los medios que les permitan evitar una puesta en marcha no autorizada;
b) deberán contar con los medios adecuados que reduzcan las consecuencias de una posible colisión en caso de movimiento simultáneo de varios equipos de trabajo que rueden sobre raíles;
c) deberán contar con un dispositivo de frenado y parada; en la medida en que lo exija la seguridad, un dispositivo de emergencia accionado por medio de mandos fácilmente accesibles o por sistemas automáticos deberá permitir el frenado y la parada en caso de que falle el dispositivo principal;
d) deberán contar con dispositivos auxiliares adecuados que mejoren la visibilidad cuando el campo directo de visión del conductor sea insuficiente para garantizar la seguridad;
e) si están previstos para uso nocturno o en lugares oscuros, deberán contar con un dispositivo de iluminación adaptado al trabajo que deba efectuarse y garantizar una seguridad suficiente para los trabajadores;
f) si entrañan riesgos de incendio, por ellos mismos o debido a sus remolques o cargas, que puedan poner en peligro a los trabajadores, deberán contar con dispositivos apropiados de lucha contra incendios, excepto cuando el lugar de utilización esté equipado con ellos en puntos suficientemente cercanos;
g) si se manejan a distancia, deberán pararse automáticamente al salir del campo de control;
h) si se manejan a distancia y si, en condiciones normales de utilización, pueden chocar con los trabajadores o aprisionarlos, deberán estar equipados con dispositivos de protección contra esos riesgos, salvo cuando existan otros dispositivos adecuados para controlar el riesgo de choque.
3.2. Disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo para elevación de cargas
3.2.1. Si los equipos de trabajo para elevación de cargas están instalados de forma permanente, deberá garantizarse su solidez y estabilidad durante el empleo, teniendo en cuenta en particular las cargas que deben leventarse y las tensiones inducidas en los puntos de suspensión o de fijación a las estructuras.
3.2.2. En las máquinas para elevación de cargas deberá figurar una indicación claramente visible de su carga nominal y, en su caso, un placa de carga que estipule la carga nominal de cada configuración de la máquina.
Los accesorios de elevación deberán estar marcados de tal forma que se puedan identificar las características esenciales para un uso seguro.
Si el equipo de trabajo no está destinado a la elevación de trabajadores y existe posibilidad de confusión, deberá fijarse una señalización adecuada de manera visible.
3.2.3. Los equipos de trabajo instalados de forma permanente deberán instalarse de modo que reduzcan el riesgo de que la carga:
a) golpee a los trabajadores;
b) involuntariamente, se desvíe peligrosamente o caiga en picado; o
c) se suelte involuntariamente.
3.2.4. Las máquinas para elevación o desplazamiento de trabajadores deberán poseer las características apropiadas:
a) para evitar, por medio de dispositivos apropiados, los riesgos de caída del habitáculo, cuando existan tales riesgos;
b) para evitar los riesgos de caída del usuario fuera del habitáculo, cuando existan tales riesgos;
c) para evitar los riesgos de aplastamiento, aprisionamiento o choque del usuario, en especial los debidos a un contacto fortuito con objetos;
d) para garantizar la seguridad de los trabajadores que en caso de accidente queden bloqueados en el habitáculo y permitir su liberación.
Si por razones inherentes al lugar y al desnivel los riesgos previstos en la letra a) no pueden evitarse por medio de ningún dispositivo de seguridad, deberá instalarse un cable con coeficiente de seguridad reforzado y su buen estado se comprobará todos los días de trabajo.».
ANEXO II
«ANEXO II
Disposiciones relativas al uso de los equipos de trabajo previstas en el apartado 3 del artículo 4
0. Observación preliminar
Las disposiciones del presente Anexo se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva y cuando exista el riesgo correspondiente para el equipo de trabajo considerado.
1. Disposiciones de tipo general aplicables a todos los equipos de trabajo
1.1. Los equipos de trabajo se instalarán, dispondrán y utilizarán de modo que permitan reducir los riesgos para los usuarios del equipo de trabajo y para los demás trabajadores, por ejemplo, montándolos de modo que haya suficiente espacio libre entre los elementos móviles de los equipos de trabajo y los elementos fijos o móviles de su entorno, y para que todas las energías y sustancias utilizadas o producidas puedan suministrarse o retirarse de manera segura.
1.2. El montaje y desmontaje de los equipos de trabajo deberá realizarse de manera segura, especialmente mediante el cumplimiento de las instrucciones del fabricante cuando las haya.
1.3. Los equipos de trabajo que puedan ser alcanzados por los rayos durante su utilización deberán estar protegidos por dispositivos o medidas adecuadas contra los efectos de los rayos.
2. Disposiciones para la utilización de equipos de trabajo móviles, automotores o no.
2.1. La conducción de equipos de trabajo automotores estará reservada a los trabajadores que hayan recibido una formación específica para la conducción segura de esos equipos de trabajo.
2.2. Cuando un equipo de trabajo maniobre en una zona de trabajo, deberán fijarse y respetarse unas normas de circulación adecuadas.
2.3. Deberán adoptarse medidas de organización para evitar que se encuentren trabajadores a pie en la zona de trabajo de equipos de trabajo automotores.
Si se requiere la presencia de trabajadores a pie para la correcta realización de los trabajos, deberán adoptarse medidas apropiadas para evitar que resulten heridos por los equipos.
2.4. El acompañamiento de trabajadores en equipos de trabajo móviles movidos mecánicamente sólo se autorizará en emplazamientos seguros acondicionados a tal efecto. Cuando deban realizarse trabajos durante el desplazamiento, la velocidad deberá adaptarse si es necesario.
2.5. Los equipos de trabajo móviles dotados de un motor de combustión no deberán emplearse en zonas de trabajo, salvo si se garantiza en las mismas una cantidad suficiente de aire que no suponga riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.
3. Disposiciones relativas a la utilización de equipos de trabajo para la elevación de cargas.
3.1. Generalidades
3.1.1. Los equipos de trabajo desmontables o móviles que sirvan para la elevación de cargas deberán emplearse de forma que se pueda garantizar la estabilidad del equipo de trabajo durante su empleo en todas las condiciones previsibles, teniendo en cuenta la naturaleza del suelo.
3.1.2. La elevación de trabajadores sólo estará permitida con los equipos de trabajo y los accesorios previstos a tal efecto.
Sin perjuicio del artículo 5 de la Directiva 89/391/CEE, con carácter excepcional, se podrán utilizar para ese fin, equipos de trabajo no previstos para la elevación de trabajadores, siempre que se hayan tomado las medidas pertinentes para garantizar la seguridad con arreglo a las legislaciones o prácticas nacionales que estipulan una vigilancia adecuada.
Durante la presencia de trabajadores en el equipo de trabajo destinado a levantar cargas, el puesto de mando deberá estar ocupado permanentemente. Los trabajadores elevados deberán disponer de un medio de comunicación seguro y deberá estar prevista su evacuación en caso de peligro.
3.1.3. A menos de que fuera necesario para efectuar correctamente los trabajos, deberán tomarse medidas para evitar la presencia de trabajadores bajo las cargas suspendidas.
No estará permitido el paso de las cargas por encima de los lugares de trabajo no protegidos ocupados habitualmente por trabajadores.
En esta hipótesis, si no se pudiera garantizar la correcta realización de los trabajos de otra manera, deberán definirse y aplicarse procedimientos adecuados.
3.1.4. Los accesorios de elevación deberán seleccionarse en función de las cargas que se manipulen, de los puntos de prensión, del dispositivo del enganche y de las condiciones atmosféricas y teniendo en cuenta la modalidad y la configuración del amarre. Los montajes de accesorios de elevación deberán estar claramente marcados para permitir que el usuario conozca sus características, si no se desmontan tras el empleo.
3.1.5. Los accesorios de elevación deberán almacenarse de forma que no se estropeen o deterioren.
3.2. Equipos de trabajo para la elevación de cargas no guiadas.
3.2.1. Si dos o más equipos de trabajo para la elevación de cargas no guiadas se instalan o se montan en un lugar de trabajo de manera que sus campos de acción se solapan, deberán adoptarse medidas adecuadas para evitar las colisiones entre las cargas o elementos de los propios equipos de trabajo.
3.2.2. Durante el empleo de un equipo de trabajo móvil para la elevación de cargas no guiadas, deberán adoptarse medidas para evitar su balanceo, vuelco y, en su caso, desplazamiento y deslizamiento. Deberá comprobarse la correcta realización de estas medidas.
3.2.3. Si el operador de un equipo de trabajo para la elevación de cargas no guiadas no puede observar el trayecto completo de la carga ni directamente ni mediante los dispositivos auxiliares que faciliten las informaciones útiles, deberá designarse un encargado de señales en comunicación con el operador para guiarle y deberán adoptarse medidas de organización para evitar colisiones de la carga que puedan poner en peligro a los trabajadores.
3.2.4. Los trabajos deberán organizarse de forma que mientras un trabajador esté colgando o descolgando una carga a mano, pueda realizar con toda seguridad esas operaciones, garantizando en particular que dicho trabajador conserve el control, directo o indirecto, de las mismas.
3.2.5. Todas las operaciones de levantamiento deberán estar correctamente planificadas, vigiladas adecuadamente y efectuadas con miras a proteger la seguridad de los trabajadores.
En particular, cuando dos o más equipos de trabajo para la elevación de cargas no guiadas deban elevar simultáneamente una carga, deberá elaborarse y aplicarse un procedimiento con el fin de garantizar una buena coordinación de los operadores.
3.2.6. Si algún equipo de trabajo para la elevación de cargas no guiadas no puede mantener las cargas en caso de avería parcial o total de la alimentación de energía, deberán adoptarse medidas apropiadas para evitar que los trabajadores se expongan a los riesgos correspondientes.
Las cargas suspendidas no deberán quedar sin vigilancia, salvo si es imposible el acceso a la zona de peligro y si la carga se ha colgado con toda seguridad y se mantiene de forma completamente segura.
3.2.7. El empleo al aire libre de equipos de trabajo para la elevación de cargas no guiadas deberá cesar cuando las condiciones meteorológicas se degraden hasta el punto de causar perjuicio a la seguridad de funcionamiento y provocar de esa manera que los trabajadores corran riesgos. Deberán adoptarse medidas adecuadas de protección, destinadas especialmente a impedir el vuelco del equipo de trabajo, para evitar riesgos a los trabajadores.».
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